REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001274
ASUNTO: RP11-P-2014-001274

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 10 de Marzo de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del Secretario Judicial de guardia Abg. Ronald Rojas, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE SABALA URBANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Renato Salazar y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE SABALA URBANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/03/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia, (…) El día de hoy 08 de marzo de 2014, aproximadamente a las 11:00 de la mañana (…) luego llegó mi primo FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, quien es amiguísimo del señor JUAN, a defenderlo como si fuesen problemas de él, diciéndome que yo siempre estaba apoyando a mi hijo, que si le daban su coscorrón estaba bien hecho, yo le respondí a FRANKLIN ESO NO ES ASÍ PARA ESO ESTOY YO QUE LE PUEDO LLAMAR LA ATENCIÓN, BUENO LE CAYO MAL lo que le dije se paro de la silla donde estaba sentado a ofrecerme golpes, yo le respondí ven a darme que apenas me des salgo y denuncio de una vez, fue cuando se me vino encima a darme golpes con un palo logrando darme en la pierna izquierda, también me lanzo varias botellas de las cuales tuvo que esquivar y corrí hacía la carretera nacional en busca de ayuda como gracias a dios iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional a la cual le hice el conocimiento, ellos rápidamente fueron en busca de él, pero al ver que la Guardia Nacional iba a agarrarlo preso él salió corriendo para el río y se perdió, ellos me dijeron que fuera al comando a poner la denuncia (…), por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido el 06-03-1994, estado civil soltero, profesión u oficio, Obrero, y me dedico a un puesto de comida, hijo de Tadeo Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.282.404, residenciado Campo Obrero, avenida principal de Yaguaraparo, al lado de la Bloquera, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete su libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran el tipo penal atribuido, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE SABALA URBANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 08/02/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: A folio 02 y su vto, cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/03/2014, rendida por la victima Luisana Del Valle Sabala Urbano por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia, de lo siguiente: (…) El día de hoy 08 de marzo de 2014, aproximadamente a las 11:00 de la mañana (…) luego llegó mi primo FRANKLIN TADEO RODRÍGUEZ URBANO, quien es amiguísimo del señor JUAN, a defenderlo como si fuesen problemas de él, diciéndome que yo siempre estaba apoyando a mi hijo, que si le daban su coscorrón estaba bien hecho, yo le respondí a FRANKLIN ESO NO ES ASÍ PARA ESO ESTOY YO QUE LE PUEDO LLAMAR LA ATENCIÓN, BUENO LE CAYO MAL bueno le cayo mal lo que le dije se paro de la silla donde estaba sentado a ofrecerme golpes, yo le respondí ven a darme que apenas me des salgo y denuncio de una vez, fue cuando se me vino encima a darme golpes con un palo logrando darme en la pierna izquierda, también me lanzo varias botellas de las cuales tuvo que esquivar y corrí hacía la carretera nacional en busca de ayuda como gracias a dios iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional a la cual le hice el conocimiento, ellos rápidamente fueron en busca de él, pero al ver que la Guardia Nacional iba a agarrarlo preso él salió corriendo para el río y se perdió, ellos me dijeron que fuera al comando a poner la denuncia (…) HOJA DE MONTAJE, cursante al folio 03, mediante la cual se evidencia las lesiones sufridas por la victima. Al folio 05 y su vto, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 11, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Al folio 12, cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-0185, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN TADEO RODRIGUEZ URBANO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido el 06-03-1994, estado civil soltero, profesión u oficio, Obrero, y me dedico a un puesto de comida, hijo de Tadeo Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.282.404, residenciado Campo Obrero, avenida principal de Yaguaraparo, al lado de la Bloquera, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE SABALA URBANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Así mismo, SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, remitiéndole Boleta de Libertad e informando del Régimen de Presentación interpuesto por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Ysmenia S. Fernández H

El Secretario Judicial

Abg. Jennys Mata