REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001236
ASUNTO: RP11-P-2014-001236

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 04 de marzo de 2014; se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ Y LUIS BELTRAN GONZALEZ MARTINEZ, por el delito de Violencia, en Perjuicio de DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ Y KARLY DE VALLE LOPEZ SALAZAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ Y LUIS BELTRAN GONZALEZ MARTINEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ Y KARLY DE VALLE LOPEZ SALAZAR por hechos acontecidos en fecha 02-03-2014, según denuncia interpuesta por la victima, quien manifestó que el día de hoy sábado a las 2:00 am, estaba durmiendo en mi casa, con mi esposo, mis hijas y mis nietas, cuando escuchamos que le están cayendo a golpe a la puerta cuando nos paramos a ver es un muchacho que se llama Luis Beltrán que es sobrino de mi esposo, y le dice que pasa Luis y el dijo nada y empezó a lanzarle golpes con un tubo y le dio en l cabeza, después me dio a mi por la espalda con el tubo, después a agarro a mi hija karli López por los cabellos,.y el otro muchacho que se llama Jesús enrique González golpeo a mi hija en la cara tirándola en el piso, es cuando veo que Luis empieza a grita que el era el diablo y agarre a mi hija y salí corriendo parta los bomberos a pedir ayuda, allí llego una patrulla y nos llevo al hospital… por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 18, años de edad, nacido el 21-02-1994, de estado civil soltero, hijo de José Inés González y Mirelys Martínez, profesión u oficio: Carpintería; Cédula de Identidad Nº V- 25.097.313, residenciado en: Vía playa Copey, cerca de la torre de Radio Carúpano, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido el tribunal le cede la palabra al segundo Imputado y procede a identificarse como: LUIS BELTRAN GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 26-06-1993, de estado civil soltero, hijo de José Inés González y Mirelys Martínez, profesión u oficio: obrero, Cédula de Identidad Nº V- 25.097.310, residenciado en: playa Copey, cerca de la torre de Radio Carúpano, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ Y KARLY DE VALLE LOPEZ SALAZAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 02-03-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ Y LUIS BELTRAN GONZALEZ MARTINEZ, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia, de fecha 01-03-2014, suscrita por la ciudadana DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ, quien manifestó que el día de hoy sábado a las 2:00 am, estaba durmiendo en mi casa, con mi esposo, mis hijas y mis nietas, cuando escuchamos que le están cayendo a golpe a la puerta cuando nos paramos a ver es un muchacho que se llama Luís Beltrán que es sobrino de mi esposo, y le dice que pasa Luís y el dijo nada y empezó a lanzarle golpes con un tubo y le dio en l cabeza, después me dio a mi por la espalda con el tubo, después a agarro a mi hija karli López por los cabellos,.y el otro muchacho que se llama Jesús enrique González golpeo a mi hija en la cara tirándola en el piso, es cuando veo que Luís empieza a grita que el era el diablo y agarre a mi hija y salí corriendo parta los bomberos a pedir ayuda, allí llego una patrulla y nos llevo al hospital… Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Denuncia, de fecha 01-03-2014, suscrita por la ciudadana KARLY DE VALLE LOPEZ SALAZAR. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos de autos. Memorandum Nº 9700-226-209, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 18, años de edad, nacido el 21-02-1994, de estado civil soltero, hijo de José Inés González y Mirelys Martínez, profesión u oficio: Carpintería; Cédula de Identidad Nº V- 25.097.313, residenciado en: Vía playa Copey, cerca de la torre de Radio Carúpano, Carúpano del Estado Sucre, y LUIS BELTRAN GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 26-06-1993, de estado civil soltero, hijo de José Inés González y Mirelys Martínez, profesión u oficio: obrero, Cédula de Identidad Nº V- 25.097.310, residenciado en: playa Copey, cerca de la torre de Radio Carúpano, Carúpano del Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANNY COROMOTO SALAZAR DE GONZALEZ Y KARLY DE VALLE LOPEZ SALAZAR, consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA