REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001230
ASUNTO: RP11-P-2014-001230

SENTENCIA INTELOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En el día de 04 de Marzo de 2014; se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO Y JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, por estar incurso en uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; los imputados Jhonny Alberto Bolivar Blanco Y Jhonorkis Julian Colmenares, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando en este acto a la defensora Pública Penal abg. Amagil Colon; quien fue impuesto de las actuaciones procesales.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2014, cuando Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del la noche cuando funcionarios, en la realización de patrullaje avistaron a dos ciudadanos, uno de contextura gruesa de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura, vestía franelilla de color blanco y bermuda negra y el otro era de contextura delgada y piel morena, los cuales al darle la voz de alto emprendieron veloz huida por lo que procedimos a la persecución de los mismo, logrando atraparlos pocos metros después, los cuales al lograr detenerlo, optaron por una actitud grosera insultándolos, al realizarle una inspección corporal se le logro incautar al ciudadano Jhonny Alberto Bolívar un arma de fuego,…Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la confiscación del arma incautada, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo de las formulas alternativas contempladas en el artículo 354 y siguientes ejusdem; procediendo a identificarse como: JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29-01-1983; titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.591.108, hijo Orlando Bolívar y Rosa Elena Blancos, domiciliado en Canchunchu Nuevo, sector 2, calle 2, casa sin numero, a una cuadra de la polar, Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 02-01-1994; titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.660, hijo de Jean Colmeres y Amalia Abreu, domiciliado en Canchunchu Nuevo, sector 2, calle 2, casa sin numero, a una cuadra de la polar, Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa en nombre de mis representados, a quienes el ciudadano fiscal del Ministerio Público le esta imputando los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción pata estimar que la conducta de mis representados se subsuman en los delitos señalados, ello, emerge de las actas procesales específicamente de la Acta Policial donde presuntamente se lleva a acabo un procedimiento se le consigue a mi representado de la inspección un arma de fuego sin las presencias de testigos que configuren la veracidad de los presentes hechos a no darse los supuestos de la referida norma en su ordinal 2, esta defensa va a pedir una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONORKIS JULIAN COMENARES GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-03-2014, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 02-03-2014, cuando Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del la noche cuando funcionarios, en la realización de patrullaje avistaron a dos ciudadanos, uno de contextura gruesa de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura, vestía franelilla de color blanco y bermuda negra y el otro era de contextura delgada y piel morena, los cuales al darle la voz de alto emprendieron veloz huida por lo que procedimos a la persecución de los mismo, logrando atraparlos pocos metros después, los cuales al lograr detenerlo, optaron por una actitud grosera insultándolos, al realizarle una inspección corporal se le logro incautar al ciudadano Jhonny Alberto Bolívar un arma de fuego,… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, donde se deja constancia de las evidencias incautadas el cual es un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, de color negro, sin cartuchos; cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2014, cursante al folio 13 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido de autos y de lo incautado en el procedimiento. Memorandum Nº 9700-226-2196, de fecha, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Reconocimiento Técnico Nº 090, cursante al folio 15 vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a las piezas incautadas en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2014, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Se acuerda la confiscación del arma incautada, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, y se pone a disposición del parque de armas; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29-01-1983; titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.591.108, hijo Orlando Bolívar y Rosa Elena Blancos, domiciliado en Canchunchu Nuevo, sector 2, calle 2, casa sin numero, a una cuadra de la polar, Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 02-01-1994; titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.660, hijo de Jean Colmeres y Amalia Abreu, domiciliado en Canchunchu Nuevo, sector 2, calle 2, casa sin numero, a una cuadra de la polar, Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La unidad de Alguacilazgo de esta ciudad Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Se acuerda la confiscación del arma incautada, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, y se pone a disposición del parque de armas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA