REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001276
ASUNTO: RP11-P-2014-001276

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEIDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 10 de marzo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. RAUL PAREDES, la Victima MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ, por hechos acontecidos en fecha 09-03-2014, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un ciudadano de nombre Gerald ya que el día de hoy fui a mi terreno que se encuentra ubicado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque de Playa Grande, específicamente en los terrenos de nombre OCV Antonio José Sucre, y el ciudadano antes mencionado tiene un terreno al lado del mió y en lo que estaba preguntándole porque razón había cercado mi terreno, este me agredió verbalmente y psicológicamente diciéndome grosería y amenazándome, de muerte, ..” por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.882.362quien expone: Ciudadana Juez lo que quiero es aclarar que si estamos en la audiencia viene este conflicto, lo traen a la audiencia entonces lo traen al Circuito y le comentan a mi compañero, que le va hacer daño a mi esposo, yo no quiero problema con ese señor, ese señor yo lo denuncie porque me esta acosando, me esta dando una maltrato psicológico, no quiero mas amenaza, porque si a mi me pasa algo donde yo me la paso sola con mi hija, la culpa es de él porque el es quien se la pasa vociferando que me va a hacer daño, por eso yo lo denuncie, yo quiero que el me desocupe mi terreno, que le quite los palos que le puso yo quiero entrar a mi terreno sin ninguna restricción de parte de el. En este estado la Victima presenta a efecto vivendi un documento del terreno.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
“Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 05-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Magalys González Millán, y Gerardo Antonio Bottino, profesión u oficio: Comerciante, cédula de Identidad Nº V.15.555.242, residenciado en: Urbanización Augusto Malave Villalba,. Bloque 07 piso 03 Apto. 0305, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.”, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que no existen en las actuaciones testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENEZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09-03-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 01 y vuelto cursa DENUNCIA COMUN, de fecha 20-02-2014, suscrita por la ciudadana MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, donde expone lo siguiente: por hechos acontecidos en fecha 09-03-2014, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un ciudadano de nombre Gerald ya que el día de hoy fui a mi terreno que se encuentra ubicado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque de Playa Grande, específicamente en los terrenos de nombre OCV Antonio José Sucre, y el ciudadano antes mencionado tiene un terreno al lado del mió y en lo que estaba preguntándole porque razón había cercado mi terreno, este me agredió verbalmente y psicológicamente diciéndome grosería y amenazándome, de muerte.” Al folio 03 y su vuelto ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.- Al folio 06 cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”.- Al folio 07 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-0250 de fecha 09-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, presenta Registros Policiales por Invasión, Lesiones, Violencia y Violencia.- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, que devenguen un ingreso mínimo mensual cada uno de (30) unidades tributarias, certificada por un contador publico colegiado, con residencia en esta Jurisdicción, y de buena conducta. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al Imputado: GERAD JESUS BOTTINO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 05-08-1981, de estado civil soltero, hijo de Magalys González Millán, y Gerardo Antonio Bottino, profesión u oficio: Comerciante, cédula de Identidad Nº V.15.555.242, residenciado en: Urbanización Augusto Malave Villalba,. Bloque 07 piso 03 Apto. 0305, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, que devenguen un ingreso mínimo mensual cada uno de 30 unidades tributarias, certificada por un contador publico colegiado, con residencia en esta Jurisdicción, y de buena conducta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN RAMOS GONZALEZ. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que mantenga recluido al imputado en referencia en ese centro policial hasta tanto de materialice la fianza. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA