REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001102
ASUNTO: RP11-P-2014-001102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 26 de Febrero de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER CLEVIER SALAZAR, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado de autos, previos traslados. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 01 en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: EDGAR ALEXANDER CLEVIER SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Omisis, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-02-2014, se presento ante ese despacho el ciudadano Edgar Cleiver quien manifestó que los adolescentes Mauricio, Nelson y Deivinson, lo agredieron físicamente en varias partes del cuerpo. Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: EDGAR ALEXANDER CLEVIER SALAZAR, Venezolano, natural de Guaca, nacido en fecha 03-02-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Edgar Cleveir y Cristian Salazar, residenciado en Guaca, sector La Marina, calle la Esperanza, casa sin numero, cerca del consejo comunal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, asimismo solicito se inste a la representación fiscal a fin de realizar evaluación medico forense a mi representado por las lesiones que presenta y fueron ocasionadas por los adolescentes Omisis y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: EDGAR ALEXANDER CLEVIER SALAZAR, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes Omisis, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-02-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Omisis, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-10-2013 ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Policial, cursante al folio 01, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia que en fecha 25-02-2014, se presento ante ese despacho el ciudadano Edgar Cleiver quien manifestó que los adolescentes Mauricio, Nelson y Deivinson, lo agredieron físicamente en varias partes del cuerpo. Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 03, donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser “Abierto”. Memorando N° 9700-226-0191, donde se deja constancia que los referidos adolescentes no presentan Registros Policiales, Constancia Medica, cursante al folio 09, donde se deja constancia que el adolescente Mauricio González, presenta una equimosis en el parpado del ojo izquierdo, Constancia Medica, cursante al folio 10, donde se deja constancia que el ciudadano Edgar Salazar presenta dolor en la mano derecha…., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Omisis. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal de Omisis Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: EDGAR ALEXANDER CLEVIER SALAZAR, Venezolano, natural de Guaca, nacido en fecha 03-02-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Edgar Cleveir y Cristian Salazar, residenciado en Guaca, sector La Marina, calle la Esperanza, casa sin numero, cerca del consejo comunal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud de encontarlo incurso en la comision del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal de Omisis consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representación fiscal, a los fines de que se realice las diligencias necesarias a los fines de que se le practique la evaluación medico forense al imputado de autos, por las lesiones que presenta. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto de Control


Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial


Abg. Jenny Mata