REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001012
ASUNTO: RP11-P-2014-001012



NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1°, 285 ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 34 ordinal 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Decrete Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO MANEIRO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.366.956 y residenciado en el Sector Valle Verde, calle principal; Casa S/N, Parroquia Guiria; Municipio Valdez; del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprende en contra del mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHON FRANK JOSE NAVARRO MANEIRO. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

" El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...

...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).

Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las Víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el articulo 237 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer. Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que cursa Trascripción de la Novedad, de fecha 16 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante al cual se deja constancia que, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario FARNKLIN COVA, adscrito a la policía del Estado Sucre, informando que en el hospital de esta localidad, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando una herida de arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto Cursante al folio 01. 2) Acta de Investigación Penal cursante al folios 02 y vto, y 03, de fecha 17-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión hacía el hospital General de esta ciudad, logrando verificar las condiciones de la víctimas, así como entrevistándose con familiares del mismo a los fines de buscar información sobre los presuntos autores del hecho. 3) Inspección Técnica Criminalística N° 661, de fecha 16-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber practicado inspección al Cuerpo del Occiso Jhon Frank José Navarro Maneiro, constatando que presentaba una herida abierta en al region esternocleidomastoidea, asimismo señalan que se colecto muestras de sustancias color pardo rojizo, cursante al folio 04 y Vto., 4) Inspección Técnica Criminalística Nº 660, de fecha 16-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural insuficiente de poce visibilidad, desprovisto de asfalto, todos los aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica correspondiente dicho lugar a una vía publica, provisto de postes de alumbrado públicos y desprovistos de aceras y brocales ubicado en el sector Vale Verde, Calle Los Márquez, Vereda del Barrio Moscú, Vía Publica Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, la cual permite el libre transito de vehículos automotores y del acceso peatona, poco transitada para el momento de realizar la presente inspección técnica, seguidamente se visualizan específicamente en una esquina de entrada a una vereda una sustancia de color pardo rojizo, tipo charco, la cual fue colectada por un segmento de gasa, Cursante al folio 05 y su vuelto. 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 266-13, de fecha 16-12-2013, cursante al folio 06 y Vto.; 6) Acta de Entrevista de fecha 16-12-2013, rendida por la ciudadana, Adolescente: JHOANDRI NAVARRO, en presencia de su representante, la ciudadana IGNACIA MANEIRO cursante a los folios 09 y su Vto., mediante la cual señala entre otras cosas que su tío apodado “el trompo” le lanzo varia puñaladas con un cuchillo de serrucho a su hermano, pegándole una en el cuello; 7) Acta de Entrevista de fecha 16-12-2013, rendida por la ciudadana: IGNACIA MANEIRO cursante a los folios 10 y su Vto., mediante la cual señala entre otras cosas que escucho unos disparos y al salir a la calle observo en el medio de la carretera boca bajo a su hijo JHON FRANK JOSE NAVARRO MANEIRO botando sangre por la boca y la nariz, cursante al folio 10 y su Vto. 8) Memorando Nro. 9700-184- 4029, de fecha 16-12-2013, mediante el cual dejan constancia de la experticia Hematológica realizada en la presente causa, cursante al folio 10; 9) Memorando Nro. 9700-184- 774, de fecha 16-12-2013, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano JHON FRANK JOSE NAVARRO MANEIRO no presenta registros policiales cursante al folio 13; 10) Memorando Nro. 9700-184- 775, de fecha 16-12-2013, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO MANEIRO, presenta registros policiales de fecha 09-04-2006 por el Delito de Lesiones, según expediente H-301-019, por la sub. Delegación Guiria, de fecha 29-06-2006, por el Delito de Hurto, según Expediente H-301-195, por la sub. Delegación Guiria; de fecha 28-05-2008, por el Delito de Homicidio, según Expediente H-714-700, por la sub. Delegación Guiria; de fecha 13-03-2012, por el Delito de Robo, según Expediente I-788-581, por la sub. Delegación Guiria cursante al folio 14; 11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 266-13, de fecha 16-12-2013, cursante al folio 17 y Vto.; 12) Acta de Investigación Penal de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21, mediante el cual consignan certificado de defunción EV-14, de fecha 17-12-2013, correspondiente al occiso Jhon Frank Jose Navarro Maneiro, cursante al folio 22; tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrentes, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el segundo y tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de concreto de la investigación.- En relación a la exigencia del numeral Segundo del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar que de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerios Publico, no se evidencia elementos de convicción alguno que comprometa la responsabilidad del ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO MANEIRO; ello en virtud de que la única acta de investigación que hacer referencia a la presunta participación de forma clara y precisa; no pudiendo valorar la misma quien aquí decide, en virtud de que no se señala la fuente de donde viene la información, además la misma no da certeza de que el ciudadano sea el autor o participe del delito señalado por la vindicta Publica.

En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del Art. 237 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “

Por lo que al no constar en autos Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO MANEIRO; ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como tampoco citaciones libradas al ciudadano, ni las diligencias realizadas por el Ministerio Publico para la citación y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Publico dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y citación de ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO MANEIRO; por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1°: 2 y 3° del articulo 236 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO MANEIRO; ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como tampoco la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a más de once meses de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Publico tiempo y libertad para citar y hacer comparecer al investigado de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los numerales 1° 2º y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1º; 2° y 3°, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALBERDIO JOSE MANEIRO MANEIRO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.366.956 y residenciado en el Sector Valle Verde, calle principal; Casa S/N, Parroquia Guiria; Municipio Valdez; del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito que precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHON FRANK JOSE NAVARRO MANEIRO. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la referida Representación Fiscal; y dar por terminada la presente causa. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo.
LA Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.