REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO

Carúpano, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001094
ASUNTO: RP11-P-2014-001094


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, YOVANNA CAROLINA ESTRADA Y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados previos traslados. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos: DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, YOVANNA CAROLINA ESTRADA Y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 23-02-2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 1030 horas de la noche, compareció un ciudadano quien se identificar como JESUS DANUEL GUERRA OLIVEROS, manifestando que a su comercio se había presentado un ciudadano a quien nombrara como Argenis, residente este de la avenida Rómulo Gallegos y que este le estaba buscando problemas ofendiéndolo con palabras obscenas y que cada vez que este ciudadano se embriaga va hasta su negocio a molestar, tanto a él como a los clientes, y que solo quería que al sitio se presentara comisión policial y le hicieran un llamado de atención. Motivo por el cual se constituyo comisión para ir al lugar… nos señalan a la persona incursa en lo antes expuesto, tratándose de una persona que presentaba signos de ebriedad, dirigiéndonos al mismo haciéndole de su conocimiento sobre nuestra presencia, haciéndole así un llamado de atención y que se retirara del sitio con el objeto de que no continuara incurriendo en dicha falta, donde el mismo en una actitud agresiva empezó a ofendernos verbalmente, manifestando que él no se retiraría de allí y que si éramos guapos lo quitáramos nosotros mismos, teniendo así que insistirle al referido ciudadano que se retirara de dicho comercio, donde el mismo aun mas agresivo procedió a empujarme, motivo por el cual procedí a efectuar la aprehensión del mismo, donde unas ciudadanas que se encontraban en dicho comercio, se le lanzaron encima al detenido vociferando insultos en contra del mismo, además de tratar de agredirlo, motivo por el cual encontrándose este bajo nuestra custodia y protección policial impedimos tal agresión, donde dichas ciudadanas al no poder lograr su cometido en contra del detenido, procedieron a insultarnos con palabras obscenas, además de lanzarnos golpes con los puños, viéndonos así en la imperiosa necesidad y obligación de efectuar la aprehensión de estas feminas, las cuales fueron trasladadas al igual que el ciudadano a la sede policial… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer a los imputados de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, solicito copias simples, es todo, Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse los ciudadanos como: DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 36 años de edad, nacida en fecha 20-04-1976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 14.231.970, de profesión u oficio comerciante, hija Miriam Mijares y Aquiles Gauna y residenciado en: Rió Caribe, Calle Julián Andarcia Salazar, Casa S/N, cerca de la farmacia la marina Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse YOVANNA CAROLINA ESTRADA, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, nacida en fecha 18-12-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 17.578.394, de profesión u oficio comerciante hijo Arsenia Estrada y David Estrada y residenciado en: Rió Caribe, Calle Julián Andarcia Salazar, Casa S/N, cerca de la farmacia la marina Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.061.600, de profesión u oficio obrero en el Hotel Venetur de Rió Caribe, hijo Argenis Romero y Ireima Núñez y residenciado en: Rio Caribe, Avenida Rómulo Gallego, Casa N° 58, cerca de una panadería, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23-02-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 1030 horas de la noche, compareció un ciudadano quien se identificar como JESUS DANUEL GUERRA OLIVEROS, manifestando que a su comercio se había presentado un ciudadano a quien nombrara como Argenis, residente este de la avenida Rómulo Gallegos y que este le estaba buscando problemas ofendiéndolo con palabras obscenas y que cada vez que este ciudadano se embriaga va hasta su negocio a molestar, tanto a él como a los clientes, y que solo quería que al sitio se presentara comisión policial y le hicieran un llamado de atención. Motivo por el cual se constituyo comisión para ir al lugar… nos señalan a la persona incursa en lo antes expuesto, tratándose de una persona que presentaba signos de ebriedad, dirigiéndonos al mismo haciéndole de su conocimiento sobre nuestra presencia, haciéndole así un llamado de atención y que se retirara del sitio con el objeto de que no continuara incurriendo en dicha falta, donde el mismo en una actitud agresiva empezó a ofendernos verbalmente, manifestando que él no se retiraría de allí y que si éramos guapos lo quitáramos nosotros mismos, teniendo así que insistirle al referido ciudadano que se retirara de dicho comercio, donde el mismo aun mas agresivo procedió a empujarme, motivo por el cual procedí a efectuar la aprehensión del mismo, donde unas ciudadanas que se encontraban en dicho comercio, se le lanzaron encima al detenido vociferando insultos en contra del mismo, además de tratar de agredirlo, motivo por el cual encontrándose este bajo nuestra custodia y protección policial impedimos tal agresión, donde dichas ciudadanas al no poder lograr su cometido en contra del detenido, procedieron a insultarnos con palabras obscenas, además de lanzarnos golpes con los puños, viéndonos así en la imperiosa necesidad y obligación de efectuar la aprehensión de estas féminas, las cuales fueron trasladadas al igual que el ciudadano a la sede policial… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2014, rendida por el ciudadano JESUS DANIEL GUERRA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos… Asimismo se deja constancia que los ciudadanos no presentan registros policiales… Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-226-0182, de fecha 24-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, YOVANNA CAROLINA ESTRADA Y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, no presentan registros policiales. Cursante al folio 13. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 36 años de edad, nacida en fecha 20-04-1976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 14.231.970, de profesión u oficio comerciante, hija Miriam Mijares y Aquiles Gauna y residenciado en: Rió Caribe, Calle Julián Andarcia Salazar, Casa S/N, cerca de la farmacia la marina Municipio Arismendi del Estado, la segunda de las imputada, quien dijo ser y llamarse YOVANNA CAROLINA ESTRADA, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, nacida en fecha 18-12-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 17.578.394, de profesión u oficio comerciante hijo Arsenia Estrada y David Estrada y residenciado en: Rió Caribe, Calle Julián Andarcia Salazar, Casa S/N, cerca de la farmacia la marina Municipio Arismendi del Estado Sucre y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.061.600, de profesión u oficio obrero en el Hotel Venetur de Rió Caribe, hijo Argenis Romero y Ireima Núñez y residenciado en: Rió Caribe, Avenida Rómulo Gallego, Casa Nº 58, cerca de una panadería, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO

La Secretaria Judicial

ABG. DORYS MALAVÉ