REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000873
ASUNTO: RP11-P-2014-000873

AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Febrero del 2014, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 02 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Agustín Ferrer y el Alguacil, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadano HASSAN LA ROCHE WALID por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado Hassan La Roche Walid (previo traslado de la comandancia de policía), la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz. No estando Presente: el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Simón Márquez. Seguidamente, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Ratifico escrito presentado en el día 24-02-2014, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.” A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano HASSAN LA ROCHE, venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-11-1966, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Número V- 6.257.268, hijo Yudith La Roche (f) y Mussa Hassan, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, local comercial Haddy, frente del Banco Banesco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad plena. Se decreta la Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público....” Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado HASSAN LA ROCHE WALID, reiterando la defensa que a sus defendidos les resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 07 de febrero de 2014, fecha mediante la cual le fue acordada la medida a los imputados, los mismos no han localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, decretada por este tribunal en fecha 07 de febrero de 2014, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se Acuerda Sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HASSAN LA ROCHE WALID, por lo que el Juez procede a imponer a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sean convocados. 3.- Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado sucre, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos. Y así se decide. Seguidamente se le cede la palabra HASSAN LA ROCHE, venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-11-1966, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Número V- 6.257.268, hijo Yudith La Roche (f) y Mussa Hassan, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, local comercial Haddy, frente del Banco Banesco, Municipio Valdez del Estado Sucre,, quien expone (cito): “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas es todo”.
DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del imputado: HASSAN LA ROCHE, venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-11-1966, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Número V- 6.257.268, hijo Yudith La Roche (f) y Mussa Hassan, Residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, local comercial Haddy, frente del Banco Banesco, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sean convocados. 3.- Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado sucre, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos a, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, informando sobre lo aquí decidido y que al termino de las mismas debera remitir las resultas a este tribunal a los fines legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
El SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.