REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 4 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001834
ASUNTO: RP11-P-2014-001834



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos Pedro del Carmen Bogadi Pérez, Francisco Antonio García Figuera y Júnior Flores. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los imputados de autos. Seguidamente el Juez impone de manera separada a los imputados Pedro del Carmen Bogadi Pérez, Francisco Antonio García Figuera y Júnior Flores, del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos de manera separada tener abogado que los asista al abogado Leomar Ambarg, razón por lo que se hizo pasar a sala al aludido abogado quien expone: yo Leomar Ambarg, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.338, y con domicilio procesal en la avenida independencia edificio Mary oficina 5 A, Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hicieran en este acto los ciudadanos Pedro del Carmen Bogadi Pérez, Francisco Antonio García Figuera y Júnior Flores y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente se impuso de las actas para su posterior revisión. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados en este acto a los ciudadanos Pedro del Carmen Bogadi Pérez, Francisco Antonio García Figuera y Júnior Flores, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia N° 908, Estación de Vigilancia “Guiria”, los cuales bajo con el fin de instalar punto de control a la altura del tramo carretero, ubicado en la entrada del Sector “La Toma”, parroquia Guiria, al llegar de sector antes mencionado y cumpliendo con funciones de Seguridad Vial, se procedió a inspeccionar los vehículos que transitaban por ese sector, donde aproximadamente a las 13:30horas de la tarde, observaron un vehiculo, tipo Camión, Marca Ford, Modelo F-350 Super Dutty, Color Azul con la trompa color blanco, Jaula color Blanco, placas 46XWAB, identificado en su costado con: “Alcaldía del Municipio Valdez, Transporte Rural, Comunidad de la Toma- Guiria, conducido por un ciudadano, delgado de Tez morena, seguidamente se procedió a informarle que seria objeto de una inspección Físico- Documental, procediendo a identificarse dicho ciudadano como Pedro del Carmen Bogadi, en compañía (copiloto), un ciudadano quien dijo llamarse Júnior Flores, y un tercer pasajero quien dijo ser Francisco García, igualmente se observaron la cantidad de Dos (02) tambores plásticos ambos de color Azul ( deteriorados por exposición al sol), contentivo en su interior de Doscientos (200) litros cada uno de presunto combustible “gasolina”, para un total de cuatrocientos (400) litros de presunto combustible “gasolina”, se le solicito el permiso para el transporte de Sustancias Peligrosas, así como el permiso para equipar esa cantidad de combustible, por lo que el ciudadano Pedro Bogadi Pérez, bajo de vehiculo de forma alterada manteniendo de una conducta hostil en todo momento obstruyendo las labores de la comisión diciendo que este combustible lo había adquirido en la estación de Servicio de Río Guiria, para equipar una embarcación de su propiedad y que en horas de la mañana había mostrado el permiso en la estación de servicio donde le fue despachado el presunto combustible y que ya no lo tenia en su poder…, en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse Pedro del Carmen Bogadi Pérez,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.347.464, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez estado Sucre , quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al segundo de los imputados y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse Francisco Antonio García Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.124.400, natural de Guiria Estado Sucre, nacida en fecha 29/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión agricultor, con domicilio en sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la entrada del rió, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre , quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al tercero de los imputados y el Juez las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada y dijo ser y llamarse Júnior Alfredo Flores, venezolan0, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.586.451, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07/08/1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, con domicilio en sector la toma, calle principal casa sin numero cerca de la cancha Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Leomar Ambarg, quien expone: “esta defensa en representación de mis patrocinados rechaza los cargos fiscales y solicito libertad sin restricción para mis defendidos ya que no se llenan los extremos de ley para los delitos los cuales puso el ministerio publico toda vez que mis defendidos realizan labores de pesca y el destino para el cual compraron la gasolina la cual transportaban a la hora de ser detenidos es para la actividad pesquera y en cuanto l peculado de uso no existe el mismo, toda vez que el vehiculo al cual mis patrocinados transportaban la gasolina se las dono la alcaldía a la comunidad para que realicen diligencias pertinentes a dicha comunidad como lo son la actividad agrícola y pesquera que mis patrocinados realizan, y a los efectos de ilustrar dejo copias simples de todos los recaudos pertinentes a las actividades que realizan mis defendidos constante de veintidós (22) folios, presentando en este acto los originales para ilustrar al tribunal y por lo tanto ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones toda vez que mis defendido no incurren en ninguno de los delitos que formula el ministerio publico. Finalmente solicito copias simples de todo el expediente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de Imputados, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para los imputados Pedro del Carmen Bogadi Pérez, Francisco Antonio García Figuera y Júnior Alfredo Flores, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º ; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-04-2014; así como los alegados por la Defensa Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, son presuntos autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 04 de fecha en fecha 02-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia N° 908, Estación de Vigilancia “Guiria”, los cuales bajo con el fin de instalar punto de control a la altura del tramo carretero, ubicado en la entrada del Sector “La Toma”, parroquia Guiria, al llegar de sector antes mencionado y cumpliendo con funciones de Seguridad Vial, se procedió a inspeccionar los vehículos que transitaban por ese sector, donde aproximadamente a las 13:30horas de la tarde, observaron un vehiculo, tipo Camión, Marca Ford, Modelo F-350 Super Dutty, Color Azul con la trompa color blanco, Jaula color Blanco, placas 46XWAB, identificado en su costado con: “Alcaldía del Municipio Valdez, Transporte Rural, Comunidad de la Toma- Guiria, conducido por un ciudadano, delgado de Tez morena, seguidamente se procedió a informarle que seria objeto de una inspección Físico- Documental, procediendo a identificarse dicho ciudadano como Pedro del Carmen Bogadi, en compañía (copiloto), un ciudadano quien dijo llamarse Júnior Flores, y un tercer pasajero quien dijo ser Francisco García, igualmente se observaron la cantidad de Dos (02) tambores plásticos ambos de color Azul ( deteriorados por exposición al sol), contentivo en su interior de Doscientos (200) litros cada uno de presunto combustible “gasolina”, para un total de cuatrocientos (400) litros de presunto combustible “gasolina”, se le solicito el permiso para el transporte de Sustancias Peligrosas, así como el permiso para equipar esa cantidad de combustible, por lo que el ciudadano Pedro Bogadi Pérez, bajo de vehiculo de forma alterada manteniendo de una conducta hostil en todo momento obstruyendo las labores de la comisión diciendo que este combustible lo había adquirido en la estación de Servicio de Río Guiria, para equipar una embarcación de su propiedad y que en horas de la mañana había mostrado el permiso en la estación de servicio donde le fue despachado el presunto combustible y que ya no lo tenia en su poder…, ACTA DE RETENCION, Cursante al folio 17, donde se especifica; un (01) vehiculo tipo Camión Marca Ford, Modelo F-350 de color blanco con azul placas 46X-WAB, Dos (02) Bidones con capacidad para 200 litros aproximadamente casa uno de color azul, contentivos en su interior de una sustancia liquida de olor penetrante (presunta Gasolina). Registros Fotográficos, cursante a los folios 18 y19, Acta de Investigación Penal; cursante al folio 20, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados y sus datos de identificación, así como los funcionarios encargados de dicha operación. Memorandum; N° 9700-184-253, cursante al folio 22, donde se deja constancia que el ciudadano Pedro Bogadi, No Presenta Registros Policiales, y los ciudadano Júnior Flores y Francisco García, Presentan Registros Policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos de loa artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º , y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: Pedro del Carmen Bogadi Pérez,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.347.464, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez estado Sucre , Francisco Antonio García Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.124.400, natural de Guiria Estado Sucre, nacida en fecha 29/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión agricultor, con domicilio en sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la entrada del rió, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y Júnior Alfredo Flores, venezolan0, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.586.451, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07/08/1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, con domicilio en sector la toma, calle principal casa sin numero cerca de la cancha Guiria Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-04-2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2 y 3º 4º y 5º y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SEGUNDO: se declara improcedente la solicitud de la Libertad efectuada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese las actuaciones consignadas por la defensa privada. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria


Abg. Dorys Malavé.