REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001375
ASUNTO: RP11-P-2014-001375
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Marzo del 2014, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO y a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 45, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente "Omisis". Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado Raúl Antonio Rivas Carreño, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en sustitución de la defensa Pública Nº 06 y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 21/03/2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 58 años de edad, nacido en fecha: 14/05/1956 de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Número V- 5.094.135, de profesión u oficio: indefinido, con domicilio en la calle Nivaldo, casa Nº 42, cerca del abasto Nivaldo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Claudia González, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 58 años de edad, nacido en fecha: 14/05/1956 de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Número V- 5.094.135, de profesión u oficio: indefinido, con domicilio en la calle Nivaldo, casa Nº 42, cerca del abasto Nivaldo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 45, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente "Omisis", consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Asimismo líbrese Oficio al Comandante de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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