REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001413
ASUNTO: RP11-P-2014-001413


PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 16 de Marzo de 2014, donde constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a las imputadas ANA BERTHA ALFONZO Y BEXIARACELYS SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Seguidamente el Juez impone a las imputadas del derecho de estar asistidas por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas de manera separada No tener abogado de confianza que las represente, por lo que procede el Tribunal a Designarle al defensor Público Penal Suplente Nº 6, en funciones de Guardia Abg. Claudia González. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizadas en este acto a las ciudadanas ANA BERTHA ALFONZO Y BEXIARACELYS SALAZAR, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje se recibe llamada telefónica que necesitaban que enviaran comisión a Playa Grande calle Nº 8 de la Marina de Playa Grande, municipio Bermúdez, ya que en el sitio había una fuerte Riña Colectiva, procedieron a trasladarse y cuando al pasar la calle Nº 8 de la marina específicamente detrás del Mercal, avistaron a dos ciudadanas con actitud agresiva y cada una golpeadas y las mismas indicando que se habían agarrado pero continuaban con actitud agresiva, por lo que inmediato procedieron a darle la voz de alto, e indicándoles que se calmaran pero las mismas hacían caso omiso y seguían con actitud agresiva por lo que se vieron obligados a usar medidas de persuasión para poder tomar el control de la situación, y quedaron detenidas…. Por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se Decrete la Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se le imponga del procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera como: ANA BERTHA ALFONZO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 28-04-1977, titular de la Cedula de Identidad, V- 13.294.000, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Bertha Alfonso y Cayetano González (F), residenciada en La Marina de Playa Grande, Calle Nº 8, casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente procede procediendo a identificarse la segunda como: BEXI ARACELYS SALAZAR, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacida en fecha 14-09-1969, titular de la Cedula de Identidad, V- 9.862.304, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Nildia Salazar (Padre Desconocido), residenciada en La Marina de Playa Grande, Calle Nº 8, casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidas, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de las mismas en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-03-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 01 vuelto, Acta Policial, de fecha 14/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje se recibe llamada telefónica que necesitaban que enviaran comisión a Playa Grande calle Nº 8 de la Marina de Playa Grande, municipio Bermúdez, ya que en el sitio había una fuerte Riña Colectiva, procedieron a trasladarse y cuando al pasar la calle Nº 8 de la marina específicamente detrás del Mercal, avistaron a dos ciudadanas con actitud agresiva y cada una golpeadas y las mismas indicando que se habían agarrado pero continuaban con actitud agresiva, por lo que inmediato procedieron a darle la voz de alto, e indicándoles que se calmaran pero las mismas hacían caso omiso y seguían con actitud agresiva por lo que se vieron obligados a usar medidas de persuasión para poder tomar el control de la situación, y quedaron detenidas. Ahora bien, revisado como ha sido las restantes actuaciones procesales, se observa que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción para imputar delito alguno, así como para decretar una medida judicial en contra de las imputadas de autos; en razón de ello, quien aquí decide considera ajustada a derecho la Libertad sin Restricciones a favor de las ciudadanas ANA BERTHA ALFONZO Y BEXI ARACELYS SALAZAR, apartándose de la solicitud de medida cautelar realizada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de las imputadas en hecho típico alguno. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas ANA BERTHA ALFONZO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 28-04-1977, titular de la Cedula de Identidad, V- 13.294.000, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Bertha Alfonso y Cayetano González (F), residenciada en La Marina de Playa Grande, Calle Nº 8, casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y BEXI ARACELYS SALAZAR, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacida en fecha 14-09-1969, titular de la Cedula de Identidad, V- 9.862.304, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Nildia Salazar (Padre Desconocido), residenciada en La Marina de Playa Grande, Calle Nº 8, casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las Imputadas en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boletas de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.