REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005031
ASUNTO: RP11-P-2013-005031
ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de marzo de 2014; donde se constituyó en la sala N 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de la sala, Abg. Hermarys Fermín, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-005031, seguido al Imputado RUBEN DARÍO ESPINOZA, apodado “MELENA”, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido el 08-08-1974, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el caserío El Hoyo, calle 02, casa s/n, cerca del bar que está en el río, Güiria, Municipio Valdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.113, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN LAFONTT AGUILAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado Rubén Darío Espinoza, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), la defensora pública N° 1 Abg. Amagil Colón y el representante de la victima ciudadano Juan Eduardo Lafontt Domínguez. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, contra del ciudadano RUBEN DARÍO ESPINOZA, realizando en este acto la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sanciona en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN LAFONTT AGUILAR, por hechos acontecidos en fecha 14-04-2013, en virtud de que las circunstancias variaron. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RUBEN DARÍO ESPINOZA, apodado “MELENA”, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido el 08-08-1974, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el caserío El Hoyo, calle 02, casa s/n, cerca del bar que está en el río, Güiria, Municipio Valdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.113, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 1, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la admisión de la acusación fiscal, solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y público, en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio Público a fin de debatirlas, de igual forma solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado por una menos gravosa conforme a los establecido en el artículo 236 y 242 ejusdem, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado RUBEN DARÍO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sanciona en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN LAFONTT AGUILAR, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de presente la presente causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por cuanto no han variado las circunstancias desde el momento que se produjo la detención. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RUBEN DARÍO ESPINOZA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa pública, quien manifestó: “oída la manifestación de mi representado de admisión de los hechos solicito al tribunal mantenga el lugar de reclusión donde se encuentra actualmente es decir la comandancia de policía de esta ciudad toda vez que el mismo en las instalaciones del internado judicial fue objeto de hechos de violencia por parte de los demás internos encontrándose convaleciente y en estado delicado de salud, solicitud que realizo conforme a los establecido en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima, quien manifestó: “no me opongo al cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Público ni a la pena que se le va a imponer al imputado, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado y la no oposición del representante de la víctima, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: al imputado RUBEN DARÍO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sanciona en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN LAFONTT AGUILAR, en razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, RESULTANDO UNA PENA DE (30) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la media del articulo 37 nos dará un computo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sobre el cual se tomara su manifestación de voluntad de quererse acoger al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal se rebajara UN TERCIO DE LA PENA A IMPONER, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resultando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de hecho desde el momento de la detención y se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Ejecución indique el sitio de reclusión, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se CONDENA al acusado: RUBEN DARÍO ESPINOZA, apodado “MELENA”, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido el 08-08-1974, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el caserío El Hoyo, calle 02, casa s/n, cerca del bar que está en el río, Güiria, Municipio Valdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.113; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sanciona en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN LAFONTT AGUILAR. Se mantiene MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad; Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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