REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001240
ASUNTO: RP11-P-2014-001240


AUDIENCIA DE ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia especial de fecha: 13 de Marzo del 2014, donde constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, previamente fijada de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano WILLIAMS JOSE DIAZ DIAZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 416 Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONARDO EFRAIN CARABALLO MEDINA y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano YUSLEEN JEREMIAS LAPRESTA CARABALLO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado Williams Díaz (previo traslado), el defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los ciudadanos Ray Rojas y Magalys Díaz (familiares del Imputado de autos). Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en fecha 07/03/2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria, Asimismo solicito se le practique evaluación psiquiátrica, a través del medico forense. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a identificarse como: WILLIAMS JOSE DIAZ DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-08-1983, de profesión u oficio indefinido, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.626.373, hijo de Hernán Valerio y Pura Encarnación Díaz, residenciado en el Caserío San Antonio, cerca del Ambulatorio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Yo no tengo recursos económicos ni he concedió personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal no se opone al otorgamiento de una medida menos gravosa al ciudadano Williams Díaz, toda vez que se cumplen con las impuestas por este. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, ya que efectivamente el imputado carece de recursos económicos como se pudo evidenciar de los recaudos consignado por la defensa pública y siendo imposible el cumplimiento de la caución económica acordada por este tribunal en su oportunidad al imputado. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado WILLIAMS JOSE DIAZ DIAZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del estado Sucre. SEGUNDO: Deberá ser supervisado por los ciudadanos Ray Rojas y Magalys Díaz, quienes deberán hacerse responsable del cuidado y asistencia de los mismos, así como de la supervisión y cumplimiento del tratamiento psiquiátrico que debe cumplir. TERCERO: No ingerir bebidas Alcohólicas. CUARTO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la evaluación Psiquiatrica solicitada por la defensa publica, por lo que se acuerda librar Oficio a la Medicatura Forense con sede en la Ciudad de Cumana a los fines de la practica de la evaluación psiquiatrica al imputado de autos. Así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado WILLIAMS JOSE DIAZ DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-08-1983, de profesión u oficio indefinido, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.626.373, hijo de Hernán Valerio y Pura Encarnación Díaz, residenciado en el Caserío San Antonio, cerca del Ambulatorio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 416 Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONARDO EFRAIN CARABALLO MEDINA y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSLEEN JEREMIAS LAPRESTA CARABALLO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Deberá ser supervisado por los ciudadanos Ray Rojas y Magalys Díaz, quienes deberán hacerse responsable del cuidado y asistencia de los mismos, así como de la supervisión y cumplimiento del tratamiento psiquiátrico que debe cumplir. TERCERO: No ingerir bebidas Alcohólicas. CUARTO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Psiquiatra Forense, adscrito a la medicatura Forense del CICPC con sede en la ciudad de Cumana a los fines de que se le practique la evaluación medico forense al imputado de autos, instándole a que remita a la brevedad posible, a este Tribunal una vez practicada dicha evaluación las resultas de la misma. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé