REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002813
ASUNTO: RP11-P-2013-002813


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Quinta sube del Ministerio Público, ABG. MARALBA GUEVARA; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal en alguna persona, generando en consecuencia ausencia total de certeza probatoria para poder suscribir un acto conclusivo distinto a este.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en causa seguida en contra del Ciudadano YORBIS JOSE MORENO GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.221, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Alpidio Moreno y María García y residenciado en el Morro, Calle Los Olivitos, Casa S/N, a seis casas del ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO GAMARDO ORTEGA, por cuanto de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal en alguna persona, generando en consecuencia ausencia total de certeza probatoria por lo tanto nadie puede ser castigado por un hecho; en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentación; remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA

ABG. DORYS MALAVÉ.