REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001353
ASUNTO: RP11-P-2014-001353
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de Marzo de 2014, donde se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos BELKIS MARIA GUILARTE ROJAS, JUAN CARLOS BETANCOURT GUILARTE Y CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los imputados Belkis Guilarte y Juan Carlos Betacourt tener abogado de confianza a la ciudadana Azucena Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 5.874.080, inscrita en el IPSA bajo el N 26.759 y con domicilio procesal en: Edificio Funda Bermúdez, Piso N 01, Oficina N 06, Carúpano Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien fue impuesta de las actuaciones. Y la ciudadana CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE, quien manifestó tener como abogado de confianza a Eduardo Guerra, quien se hace comparecer a la sala y se identifico como Eduardo José Guerra, IPSA N° 90915, cédula de identidad N° 2.673.672, con domicilio procesal en carretera Carúpano San José, kilómetro 02, frente al llenado de gas., quien acepta en cargo recaído. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: BELKIS MARIA GUILARTE ROJAS, Y CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y al ciudadano: JUAN CARLOS BETANCOURT GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-032014, aproximadamente a las 5:00 de la tarde funcionarios de la policía quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado vía radio informando que se trasladaran al sector la viña, ya que se estaba suscitando una riña colectiva, una vez en el sitio avistaron a una ciudadana la cual dijo llamarse Carom Liliana Muziotti Guilarte, quien indico que había sido agredida por la señora Belkis Maria Guilarte Rojas y por su hijo Juan Carlos Betancourt Guilarte y ella se tuvo que defender, por lo que procedieron a dar la voz de alto a los ciudadanos y la comisión se identifico y resultaron detenidos los imputados de autos a la orden de la fiscalia séptima del ministerio publico, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 78, por cuanto se trata de delitos conexos y corresponde al tribunal penal ordinario, en virtud de que en el presente caso existe el fuero de atracción y se le impongan al imputado Juan Carlos Betancourt Guilarte, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 vale decir la prohibición al presunto agresor de fomentar actos de acoso violencia o intimidación a la mujer agredida así como acercarse a su lugar de trabajo, y fomentar medios alternativos a la solución del conflicto, finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como: BELKIS MARIA GUILARTE ROJAS, Venezolana, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado sucre, de 57 años de edad, nacida en fecha: 29-04-1.957, de oficio comerciante, de estado civil casada, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.182.217, hija de Edita Rojas y Pedro Guilarte, con domicilio en: Urbanización la Viña, calle N 07, casa N 44, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo la crié a ella y a su hermana que son hijas de una hermana que murió y le di estudios primarios y segundarios cuando murió mi hermano mi mama se quedo en la casa de la hermana que murió pero desde hace como 7 años mi sobrina Carom vino de Mérida y saco a mi mama de la casa y mi mama se devolvió a la casa del pilar, cuando la casa queda solo se le alquila a mi hijo como hace 5 años y mi hijo tiene los recibos de CANTV, agua, condominio que ha pagado y para aquella época le dijo que cuando arreglaran los papeles se iban a poner de acuerdo para vender la casa a mi hijo y ella hace como 15 días llego y violento la parte del aire acondicionado y se metió por el hueco, el estaba en guaraguo y ella le dijo que era porque no lo había encontrado en la casa y desde allí ha empezado toda esta perturbación ella sale duerme en casa de su hermana y después llega a romperle las cosas a mi hijo, porque ella esta asesorada para denunciarlo y mi hijo lo único que ha hecho es soportarlo hasta el día de ayer que llego a la casa y se encontró que la cerradura estaba cambiada y rompió todos los vidrios y como no podía entrar se trepo por la parte mas baja de la casa y se lanzo para adentro de la casa y es cuando mi hijo me llama y me dice que ella esta dentro de la casa y yo me fui y trate de aguantarla de espalda a ella y me mordió, las lesiones que ella tiene es porque se subió al techo de la casa y se lanzo para entrar a la casa, es todo. Acto seguido de hizo pasar a la sala de audiencias a la segunda imputada quien se identifico como: CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE, Venezolana, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha: 07-08-1.981, de oficio comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.114.131, hija de Carmen Guilarte y Omar Muziotti, con domicilio en: Urbanización la Viña, calle N 05, casa N 37-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: La situación es la siguiente yo en ningún momento he alquilado la casa, yo me vine de Mérida porque tenia problemas con el papa de mi hija y trabaje en funda salud como nutricionista, viví un tiempo con mi abuela y ella se regreso después al pilar, yo nunca golpee a mi abuela, y si así hubiese sido ella me hubiese denunciado, estando yo sola en la casa mi primo pelio con su mama, porque ella no soportaba a la novia de mi primo, el me contó y yo le dije que estaba sola en la casa que iba y venia de cumana, y le dije que se viniera a la casa, ellos entran a mi casa en julio del 2010, a mi me da depresión cuando Salí del pre y post y me regrese a Mérida a buscar a mi esposo, se me adelanto el parto y después me regrese en enero y estoy aquí desde enero y antes de llegar aquí y mi hermana tiene mensajes que desde hace dos años se le participo a mi primo que se iban a hacer mejoras a la casa para venderla y mi bebe tiene problemas de asma, y llame a mis tías para que me prestaran ayuda, mi tia me prestaba dinero y yo le devolvía lo que me prestaba, lo que ella me regalaba claro que no se lo devolvía, ella quiere alegar con esos bauches que yo le alquile la casa, y yo nunca le alquile porque mi hermana nunca estuvo de acuerdo, a la casa hay que hacerle mejoras y el no dejo entrar a mi papa, y las dueñas de la casa somos mi hermana y yo y ellos cambiaron la cerradura para no dejarme entrar y mi papa hizo la fachada de la casa y el vio cuando ellos cambiaron la cerradura y le dijeron que no podía entrar porque se le iban a perder sus cosas, yo no entre por la ventana yo entre por la puerta de atrás por la puerta blanca, yo agarre la reja de la ventana, que esta vieja y ellos lo que han dejado es arruinar a la casa, yo entre por la perta de atrás y me ayudo un muchacho, yo no tengo porque avisar que vengo porque esa es mi casa, yo no les alquile en ningún momento, y ellos lo que están es armando un complot en mi contra, usted cree que yo voy a alquilar una casa de 4 habitaciones en 500 bolívares, yo le pregunte si ellos iban a comprar y a mi me salio un contrato en Mérida y después del contrato regrese a ver que ellos iban a hacer si se iban a salir o si iban a comprar y ella me dijo que no tenían el dinero, cuando llegue me dijo que la iban a comprar entre los dos y hacían que pasara el tiempo y no aparecían para comprar, y hable con mi primo y le dije que había venido a vender la casa, y aproveche de sacar mi pasaporte y el me dijo que no estaba interesado en comprar y menos después de los chismes, me dijo que hablara con su mama que ella si estaba interesada en comprar para hacer anexos, yo me comprometí con una persona que iba a vender porque ellos no querían comprar y hoy debí estar firmando los papeles de la venta, porque la persona que me iba a comprar iba a vender para comprarme a mi y desde que yo le participe a el que desocupara, yo fui a la policía y lo cite allí hubo una situación, y después lo citaron y el no fue lo hice llamar a la fiscalia y el dijo que no se iba a salir de la casa, y me dijo que si hacia planes sin consultar, y como el había dicho que no quería comprar, yo le participe que ya tenia la compradora ellos ayer acordonaron la casa y no me querían dejar entrar y llegue a la casa a las 2 de la tarde y me consigo con eso y mi bebe de 3 años quedo con un vecino a raíz de todo esto, yo si entre por el techo porque eso no tiene seguridad eso es un cuarto que tiene filtración y el machambrado cuando yo me estaba montando en el techo el llego y si intente meterme y le dije a el que no entraba y en eso el se fue a un lado y yo quite las tejas las puse en el piso y cuando el regresaba a la puerta me bajaba, y en eso llego su hermano que también debería estar aquí y me empujo y lanzo la silla al techo de la casa de la vecina y me empujo y yo cai y el es quien rompe las tejas yo busque ayuda con los de seguridad porque me estaba rompiendo mi casa yo que soy la dueña no rompí las tejas y su mama llego y me apretó tan fuerte que yo le pedí que me soltara y su otro hijo le dijo que me soltara y ella dijo me morderás pero a esa casa no entras mas y le dijo a el que corriera y se metiera a la casa y el entro con la esposa, ella ha hecho bastantes chanchullos y le dije cosas y ella me pego en la cara y su otro hijo se metió entre las dos porque yo le dije unas cosas que no le gustaron yo he hecho ejercicio toda mi vida y tengo condición física, cuando yo logro entrar a la casa el no me deja entrar al cuarto y el lanzo unas cosas al piso para echarme la culpa a mi, y cuando entro a mi cuarto encuentro que ellos me sacaron mis cosas y las de mi hijo yo confié en ellos y le di entrada a mi casa para ayudarlos, ellos solo tenían una habitación en mi casa y el resto de las cosas eran mías, se llevaron mi nevera, mi televisor y mis cosas y mi bebe esta con un vecino y no lo veo desde que estoy detenida, es todo. Acto seguido de hizo pasar a la sala de audiencias al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse, tal y como queda escrito JUAN CARLOS BETANCOURT GUILARTE, Venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 11-04-1.981, de oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.788.069, hijo de Belkis Guilarte y Víctor Betancourt, con domicilio en: Urbanización la Viña, calle N 05, casa N 37-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: en resumidas cuentas lo que acontecía es que mi prima me alquilo la casa hace 5 años con opción a compra y nosotros siempre hablábamos por teléfono y ella después me decía que ella si quería vender pero su hermana no, un día estoy en guaraguo y me encuentro con que ella esta dentro de la casa y había roto una ventana para entrar, me dijo que venia de paso a hacer lo del pasaporte y después se fue, al tiempo paso unos días con una tía, yo pienso que se fue y en la calle me entere que ella esta en cosas malas, que esta buscando para vender la casa, yo me asesore con un abogado y me dijo que por ser arrendatario podía tener la primera opción yo fui a la Unidad de Atención al ciudadano y la Dra Tibisay, que llaman la gocha, no me quiso atender, y una persona me dijo que ella estaba influencia por mi prima y por eso no me quizo atender, yo me asesore con otro abogado y me dijo que no la dejara entrar a la casa, y me encuentro que ella se trepo por el techo y del techo se lanzo, y ella callo y le cayeron las tejas encima, después que entro a la casa empezó a tirar todas mis cosas y yo llame a mi mama para que viniera porque yo sabia por donde venia ella y yo no le podía hacer nada, yo no entendí nunca como llego la policía y nos detienen, ni se porque nos detienen, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Azucena Mata, quien expone: “ Yo estoy en disconformidad con lo solicitado por la fiscalia por cuanto si es que no existe un contrato de arrendamiento, este puede ser verbal y si existe un contrato de préstamo de uso y cuando ella admite prestarle la casa y es a ella a quien debe imputársele la violación del domicilio por cuanto el que esta usando la propiedad es el y no ella quien esta violentado los articulados tanto de la constitución y la ley es la joven Carom muziotti porque ellos están allí pacíficamente porque ella le permitió usar la casa y la ley le da la facultad para ella vender su casa, ella debe notificar la venta con escrito con un notario o juez para que el diga si compra o no y en los actuales momentos debe ir al instituto de habitad y vivienda y ella los esta violando y se esta tomando la justicia por su manos y ella admitió aquí que si entro a la casa, ella le presto y el es quien esta usando la casa, y el código civil es especifico en eso y ella manifestó que le presto y es un contrato de préstamo de uso( Comodato), por lo que solicito que a ella se le imputen las medidas de la ley de violencia porque ella ingreso a la casa y allí esta una mujer y su hija de 7 meses, como puede ingresar ella a esa casa si el la esta usando desde hace muchos años y ellos deben ir al instituto de habitad y vivienda con avaluó y se le notifique de la venta, solicito que a mis defendidos no se le puede imputar violencia de genero y ordenarle que se restrinja de ella por cuanto el es quien esta usando la casa con permiso de ella y tiene mas de tres años usando la casa con permiso de ella, a ella se le debe imputar porque ella violo ese hogar, ella se introdujo violentamente a la casa y perturbo la posesión pacifica de la casa y sus habitantes, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “ oído lo manifestado por la joven Carom Muziotti, en donde en ningún momento existió la figura del comodato menos aun existe la perturbación pacifica a la cual hace alarde quien defiende a la otra parte en esta sala es por esta razón que observando con todo el derecho de propiedad que tiene mi defendida por el inmueble y habiendo actuado de buena fe en alojar a su primo, en el momento mas critico cuando el no tenia apoyo de su madre, para brindarle alojamiento y viendo todo lo expuesto por la propietaria del inmueble argumentando de que reconoce que en algún momento si recibió apoyo económico de parte de estos ciudadanos, pero jamás en calidad de inquilinato y no existiendo aun un contrato de arrendamiento tal y como lo establece la ley, esta defensa le solicita a este digno tribunal, se le respete el derecho a la propiedad de mi defendida y se le otorgue la entrada al inmueble de su propiedad como queda puesto de manifiesto en sala que es el único recinto el cual posee en la ciudad de Carúpano como sitio de residencia para ella y su hijo de 3 años, establece si mal no recuerdo el código penal, en su articulo 471 y 471- A, da la impresión que estuviéramos en presencia de utilizar los medios de buena fe invadiéndole el derecho de propiedad a la propietaria del inmueble, es por esta razón que le solicito con todo el respeto se le conceda el acceso permanente al hogar a mi defendida ya que queda plenamente demostrado de que no tiene otro lugar donde estar con su niño sino a lo que ella reconoce y reconoceremos todos en el transcurso del juicio y ella considera junto con su hermana una sucesión y es de esta forma que tanto el hecho como el derecho le asiste para que este digno tribunal pueda otorgarle lo que esta defensa solicita, que es el acceso ratifico al inmueble que es de su propiedad, finalmente solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados BELKIS MARIA GUILARTE ROJAS, JUAN CARLOS BETANCOURT GUILARTE Y CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA las imputadas Belkis Maria Guilarte y Carom Liliana Muziotti Guilarte, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el imputado Juan Carlos Betancourt Guilarte en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para sus representados o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, y de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 13-03-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13-03-2014, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez quienes dejan constancia que: siendo aproximadamente las a las 5:00 de la tarde funcionarios de la policía quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado vía radio informando que se trasladaran al sector la viña, ya que se estaba suscitando una riña colectiva, una vez en el sitio avistaron a una ciudadana la cual dijo llamarse Carom Liliana Muziotti Guilarte, quien indico que había sido agredida por la señora Belkis Maria Guilarte Rojas y por su hijo Juan Carlos Betancourt Guilarte y ella se tuvo que defender, por lo que procedieron a dar la voz de alto a los ciudadanos y la comisión se identifico y resultaron detenidos los imputados de autos a la orden de la fiscalia séptima del ministerio publico. Acta De Investigación Penal, de fecha 14-03-2014, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos así como de las diligencias practicadas. Acta De Inspección Técnica N 0417, de fecha 14-03-2014, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Memorandum N 9700-226-0267, de fecha 14-03-2014, cursante al folio 10, en el cual se deja Constancia que la imputada Belkis Mariela Guilarte Rijas presenta registro por droga y los imputados Carom Liliana Muziotti Guilarte y No presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA , tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 78 ejusdem en virtud de la conexidad de los delitos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas BELKIS MARIA GUILARTE ROJAS, Venezolana, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado sucre, de 57 años de edad, nacida en fecha: 29-04-1.957, de oficio comerciante, de estado civil casada, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.182.217, hija de Edita Rojas y Pedro Guilarte, con domicilio en: Urbanización la Viña, calle N 07, casa N 44, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE, Venezolana, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha: 07-08-1.981, de oficio comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.114.131, hija de Carmen Guilarte y Omar Muziotti, con domicilio en: Urbanización la Viña, calle N 05, casa N 37-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; y del ciudadano: JUAN CARLOS BETANCOURT GUILARTE, Venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 11-04-1.981, de oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.788.069, hijo de Belkis Guilarte y Víctor Betancourt, con domicilio en: Urbanización la Viña, calle N 05, casa N 37-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CAROM LILIANA MUZIOTTI GUILARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 78 ejusdem en virtud de la conexidad de los delitos, así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 vale decir la prohibición al presunto agresor de fomentar actos de acoso violencia o intimidación a la mujer agredida así como acercarse a su lugar de trabajo, y fomentar medios alternativos a la solución del conflicto. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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