REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 14 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001330
ASUNTO: RP11-P-2014-001330

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 14 de marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado MIGUEL ANTONIO BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, ciudadanas Lesly Giacalone (en representación de la ciudadana Aracelis Stredel Fernández) y Yetsae Sari Silva (en representación del niño Juan Diego Montaño) y el abogado asistente de las víctimas, abg. Prieto Scapelato y el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Privado Abg. Eduardo José Guerra, IPSA N° 90915, cédula de identidad N° 2.673.672, con domicilio procesal en carretera Carúpano San José, kilómetro 02, frente al llenado de gas., quien acepta en cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Lesly Giacalone, titular de la cédula de identidad N° 14.557.233, domiciliada en calle Úrica N° 60, Carúpano Estado Sucre, quien expone: yo he sido objeto de maltrato psicológico por parte de este señor, mi abuela sufre de alzheimer y he quedado al cuidado de la casa de mi abuela he sido yo, mis tíos delegaron esa responsabilidad dado que mi abuela me crió desde 02 días de nacida y elle sufrió una crisis y en las noches doce que quiere ir a su casa, grita, esa noche ella dijo que tenía que ir a su casa e intento agarrar al niño , eso paso comúnmente y cuando mi prima intentó decirle que estaba en su casa , ella empezó a pelear e intentamos calmarla y en ese momento venía entrando el señor y sin mediar ni preguntar que pasaba golpeo a Luís , quien ni siquiera estaba pendiente de lo que pasaba, ele estaba tratando de dormir al bebe en una silla, cuando nos percatamos ya lo tenía encima golpeándolo, sin detenerse porque tenía al bebe , lo golpeo con un odio tremendo , Luis lo que trataba era de apartarlo porque tenía al bebe , Sara intentaba quitárselo de encima y no podía, mi abuela lloraba desconsolada porque no sabía que hacer y llego un momento en que el señor lo tomo por el cuello , la silla donde estaba sentado Luís se serró y no le dio tiempo de pararse de la silla, en ese momento lo tomó por el cuello y soltó al bebé y callo al piso, en el forcejeó de la pelea al intentar agarrar al bebé recibe un golpe en el estomago y en eso el bebé fue pisado y rodó no pudimos hacer nada hasta que llegaron los vecinos y una persona que transitaba por la calle quien entró , quienes entre esas tres personas fue que se pudieron de encima. Mi abuela repetía que no podía respirar, yo la calqué hasta que logre calmarla y la llevé al ambulatorio, al igual que mi prima llevó también al bebé , regresamos a esperar que pasaba con Luís y nos encontramos que estaba poniendo la denuncia, esperamos un rato sin saber de el hasta que regresó y nos dijo que el señor había estado en la policía y que había puesto una denuncia en su contra , el calvario no terminó allí, a mitad de la noche el señor regresó y empezó a amenazar por la ventana y a burlarse y a decirnos que ya no nos iba ha hacer nada, porque mañana salíamos de aquí. Tuvimos que llamar a la policía porque estábamos aterrado, ya que no es la primera vez que pasa, ya un mes ante había intentado poner limite a la situación, desafortunadamente paso esto y de verdad tenemos temor de lo que pueda pasar, no sabemos que suceda si el regresa porque nos amenaza. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado asistente de las víctimas, quien expone: en mi condición de representante de las víctimas es necesario aclara un punto que es formalmente no lo conoce ni tiene porque conocerlo la Fiscalía ni el Juez, esta situación se inicia hace aproximadamente unos treinta y cinco días, Lesli, a quien me une una amistad por mi padre y el mí me planteó hace 35 días la situación de acoso, hostigamiento, amenaza que sufría ese núcleo familiar como consecuencia de lo planteado por ella en contra del hoy imputado. Inmediatamente se me otorgó poder y formalice denuncia por ante la Fiscalía de guardia que coincidencialmente era la fiscalía séptima, la distribución se envía a la Fiscalía Segunda de tal suerte que, desde la distribución a la Fiscalía segunda hasta que pasaron lo hechos, el sistema no pudo dar respuesta oportuna porque si se hubiera dado respuesta oportuna en la Fiscalía Segunda oportunamente esto no hubiera pasado. Ahora bien, en ese ínterin ocurre estas nuevas situaciones y en la primigenia denuncia se delata todo lo que esta muchacha ha soportado por espacio de muchos años, incluso, allí se agrega informe médicos de fractura de tabique nasal y otras lesiones sufridas por ella. A mi se me llama el día de estos acontecimientos a media noche y lo primero que ví cuando llegué al sitio fue el estado de indefensión y de terror que tenían estas ciudadanas. Finalmente solicito a este Tribunal la aplicación de las medidas que considere a los fines de que cese definitivamente el estado de terror, de angustia que viven mis representadas. Si el hoy imputado tiene cualquier reclamación que hacer que las haga por ante los órganos competente y se darán las respuesta civilizadas que corresponde. Es todo. Gracias. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano MIGUEL ANTONIO BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño JUAN DIEGO MONTAÑO Y LUIS EVELIO MONTAÑO Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en contra de la señora ARACELIS STREDEL, artículos 41 y 42 de la Ley Especial y el delito de AMENAZAS en contra de LESLY GIACALONE y YETZAHE SILVA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-03-2014, cuando la ciudadana Lesly Giacalone, realiza Denuncia por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, mediante el cual EXPUSO: “Comparezco con la finalidad de denunciar que el día de ayer 11-03-2014, a eso de las 8:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, con mi abuela quien sufre del alzheimer al momento que llego Miguel Bello quien fue pareja de mi abuela, y al entrar a la casa le dio golpes al ciudadano Luís Montaño que en ese momento tenia en sus brazos al niño Juan Diego Montaño de 8 meses, quien también recibió golpes, al igual que mi abuela que iba a agarrar al niño…En virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la MODALIDAD DE FIANZA para el ciudadano DARLIN DAVID FIGUEROA MANEIRO de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificad, asimismo se le imponga de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANTONIO BELLO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.678.109, hijo de Ambrosio Antonio Ibarra y Maria Pastora Bello, residenciado en: Calle Úrica N° 60, Carúpano Estado Sucre, y expone: “ yo tengo 35 años con mi señora , de los cuales nunca le he puesto la mano encima , he tenido inconvenientes con la ciudadana Lesly, en virtud de problemas pues , tuvimos una vez una discusión el cual me quiso agredir y el esposo se interpuso entre los dos y mi señora también, en el cual yo alterado trate de levantar la mano y le di en el cachete , el cual se basan de que la golpeé en la nariz, cuya nariz esta dislocada por problemas de sangramiento de fragilidad capilar , que descalcifica según los médicos la nariz . Con el problema de Luís, tuvimos hace 35 días una discusión, fui aq poner la denuncia a la policía y llegamos a un acuerdo, que quedara en la casa con respeto y comunicación, no hubo puños. El siguiente problema que sucedió, ocurrió porque yo iba a entrar a la casa , vi cuando él le pego al niño, salió mi señora alterada al verlo , fue a agarrar al niño y él le dio un golpe en la parte del riñón, fue cuando yo me alteré porque lo vi, le reclamé y me le fui encima , en ningún momento toqué al niño ni a mi señora; estaba pendiente de lo que estaba pasando con Luís ; me agarraron unas personas, a el también , yo salí de la casa y le dije a un vecino que llamara a la policía , el vecino no quiso para no tener problemas, luego fui a poner la denuncia y el también fue a denunciar , en la policía expuse el caso al igual que el y la gente nos dijo que para no tener problemas de pasar 02 días presos que hiciéramos las pases en ese momento y después dormir tranquilos y poner la denuncia al siguiente día en Fiscalía y ellos denunciaron primero, e inventaron toda esa patraña que están diciendo,. Esa noche de la denuncia, yo estaba metido en mi camioneta para pasar la noche en la camioneta, para evitar problemas y fue cuando llegó la patrulla que ellos llamaron y me llevaron al comando a pasar la noche allí, no me dejaban entrar. Al siguiente día, voy a poner la denuncia y ya estaba denunciado, no me enviaron citación, en la noche fue una patrulla de la PTJ a buscarme y me detuvieron hasta este momento. El problema radica en que ellos me quieren sacar de la casa y hasta el momento no he podido entrar a la casa, porque ese señor esta allí y se cree el dueño, es un señor agresivo, es grosero, dice vulgaridades y porque yo no quiero que este allí hace acusaciones de que yo soy el agresivo, en cuanto a las acusaciones que hace Lesly, que dice que yo vivía con su abuela, son falsa, porque todavía vivo allí y he jurado que hasta que la muerte nos separe. Yo no he podido atenderla porque ellos me quitaron todo lo que es libreta de pensión, no tengo informe de su enfermedad, recetas de tratamiento, de sus remedios , porque ellos se hicieron cargo de eso y me quitaron la autoridad, lo que si quiero hacer una acusación , de que yo entregue la libreta con 12 millones , el cual Lesly los gasto y dijo que yo me los había robado, Matilde, la maná de Sarai, investigó y se dio cuenta que era verdad, puso en contra a sus tías de mi persona , entonces yo quisiera que desocuparan la casa , sino ellas que la desocupe Luís y que se me entreguen mis cosas que se me han perdido. El maltrato infantil de ellas lo tienen en contra mía, no dejan que se me acerque el niño porque supuestamente soy grosero, mientras que ellos le dan con la correa y dicen vulgaridades delante de ellos y les enseñan malas cosa, baten las puertas, patean las cosa delante de los niños y el niño mas grande hace lo mismo y luego lo caen a correazos y eso ellos no lo dicen, quisiera dormir en mi casa tranquilamente sin ningún tipo de problemas. Yo quise ayudar a Sarai y a su esposo, que vivieran en calle Miranda y Lesly le ha puesto obstáculos para que no se vaya, lo que mas me duele que he ayudado a su abuela a criarlas a las dos y yo no tengo hijos. Es todo..” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ tanto el hecho como el derecho que me asiste en esta oportunidad, como defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BELLO, cédula de identidad N° 4.678.109, en este momento poseo en mis manos un acta de unión estable de hecho otorgada por el Registro Civil del Municipio Bermúdez donde manifiesta el funcionario que desde el 07-09-1979 se realizó esa unión concubinaria y oído lo manifestado en esta sala por mi defendido, que ha sido una unión estable e ininterrumpida y gozando de la mejor armonía y mas aún, se unen los sentimientos cuando su señora Aracelis Lourdes Stredel Fernández , C.I, 2.663.007, por cosas del destino sufrió una enfermedad en términos médicos que se conoce como mal de alzaimer, a todas esta, ciudadano juez, por lo manifestado por mi defendido en esta sala, es notorio que dicho ciudadano ha sido ejemplar cónyuge, ejemplar amigo , no solo con su pareja y cuando digo notorio, aplico los sentimientos de buena fe, cuando este señor sin haber tenido hijos biológicos con la pareja ya descrita opta por darle educación, manutención, crianza, etc, etc, a una niña de nombre Lesly Yacanoni , y Sarahi, nietas de mi señora,. Ahora bien ciudadano juez, observamos sobre el derecho que posee el ciudadano MIGUEL ANTONIO BELLO, junto con la ciudadana cónyuge y teniendo en este momento algo que debo mostrar sobre un certificado de solvencia sobre un registro de documento expedido en el 10-02-89, a nombre de la señora Aracelis Stredes Fernández de ese mismo año; es decir, que habiendo adquirido ese inmueble dentro de ese lapso que legalmente constituyeron ellos en este concubinario de hecho , que ha sido ininterrumpido pero que sin embargo la señorita Lesly manifiesta en su declaración “ quien fue pareja de mi abuela “ , se desprende de todas estas declaraciones, no solo por lo manifestado por mi defendido, sino con lo que manifiestan en este caso las víctimas, que se le están violentando todo el derecho flagrantemente a mi defendido de mantenerse en su inmueble con todos los derechos que establece no solo la Ley sino la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta es la razón que me asiste de solicitarle con todo el derecho que asiste a mi defendido se restablezca el reingreso a su inmueble hasta tanto se establezca alguna norma que su despacho designe. Solicito copia. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño JUAN DIEGO MONTAÑO Y LUIS EVELIO MONTAÑO Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en contra de la señora ARACELIS STREDEL, artículos 41 y 42 de la Ley Especial y el delito de AMENAZAS en contra de LESLY GIACALONE y YETZAHE SILVA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-03-2014, y asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de del delito LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño JUAN DIEGO MONTAÑO Y LUIS EVELIO MONTAÑO Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en contra de la señora ARACELIS STREDEL, artículos 41 y 42 de la Ley Especial y el delito de AMENAZAS en contra de LESLY GIACALONE y YETZAHE SILVA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-03-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 y su vuelto, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, mediante el cual EXPUSO: “Comparezco con la finalidad de denunciar que el día de ayer 11-03-2014, a eso de las 8:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, con mi abuela quien sufre del alzheimer al momento que llego miguel Bello quien fue pareja de mi abuela, y al entrar a la casa le dio golpes al ciudadano Luís Montaño que en ese momento tenia en sus brazos al niño Juan Diego Montaño de 8 meses, quien también recibió golpes, al igual que mi abuela que iba a agarrar al niño…” CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12-03-2014 al folio 04, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-03-2014, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. ACTA DE INSEPCCION TECNICA, n° 0407 de fecha 12-03-2014, donde describe las características físicas del sitio del suceso siendo este lugar “cerrado”. Al folio 08 by su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0259, de fecha 12-03-2014, Cursante al folio 10, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO Presenta Registro Policiales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2014, rendida por antes funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano por el ciudadano Luís Evelio Montaño Aguilera, al folio 11. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, como nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecho declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses. Asimismo se imponen de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13° de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO BELLO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.678.109, hijo de Ambrosio Antonio Ibarra y Maria Pastora Bello, residenciado en: Calle Úrica N° 60, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño JUAN DIEGO MONTAÑO Y LUIS EVELIO MONTAÑO Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en contra de la señora ARACELIS STREDEL, artículos 41 y 42 de la Ley Especial y el delito de AMENAZAS en contra de LESLY GIACALONE y YETZAHE SILVA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-03-2014; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 4 meses.. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía remitiendo Boleta de Libertad del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Dorys Malave