REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001977
ASUNTO: RP11-P-2011-001977

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de marzo de 2013 ; donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala Cesar Rengel, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial del imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano Pascual José Viña Fuentes, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.964, nacido en fecha, 25-03-1976, hijo de Terapia Fuentes y Pascual Viña, de ocupación vigilante y domiciliado en Vía Principal, sector la carretera (específicamente por un carretera de tierra que queda frente a la Estación de Servicio Tunapuy), casa S/N. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roselvis Yánez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Pascual José Viña Fuentes y la víctima Roselvis Yánez. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito en nombre de la víctima a la cual como Ministerio Público represento se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30-11-2012; por la comisión del delito de Pascual José Viña Fuentes; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roselvis Yánez; quien cumplió con las siguientes condiciones impuestas como fueron condiciones por el plazo de UN (01) AÑO: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas con la victima. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-11-2012, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado Pascual José Viña Fuentes, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.964, nacido en fecha, 25-03-1976, hijo de Terapia Fuentes y Pascual Viña, de ocupación vigilante y domiciliado en Vía Principal, sector la carretera (específicamente por un carretera de tierra que queda frente a la Estación de Servicio Tunapuy), casa S/N. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Roselvis Yánez. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana Pascual José Viña Fuentes, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.964, nacido en fecha, 25-03-1976, hijo de Terapia Fuentes y Pascual Viña, de ocupación vigilante y domiciliado en Vía Principal, sector la carretera (específicamente por un carretera de tierra que queda frente a la Estación de Servicio Tunapuy), casa S/N. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Roselvis Yánez en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ