REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001242
ASUNTO: RP11-P-2014-001242

PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de marzo de 2014, donde se constituye en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JEFERSON JOSE TORRES TORRES Y RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los imputados no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Abg. Jenny Aponte, la cual fue impuesta de las actuaciones, Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a JEFERSON JOSE TORRES TORRES Y RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-03-2014, dejándose constancia en el acta policial, de esa misma fecha y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 07, Destacamento 78, Segunda Compañía, Comando-Carupano, mediante la cual se deja constancia que se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por el Municipio, cuando observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en el boquete compartiendo con aptitud sospechosa por lo que solicitaron realizar un chequeo corporal a lo que accedieron y se pudo localizar a un ciudadano identificado como JEFERSON JOSE TORRES TORRES, en la pletina del lado derecho del pantalón, sujeta con la correa, un arma blanca de los comúnmente conocido como los cuchillo de 18 centímetros de largo, de fabricación industrial, de mango o asa de madera, que sujeta una hoja de metal filoso, a través de dos tornillos y que en la parte final (baja) presenta forraje con bolsa de plástico color azul, dando la impre4sion que se encuentra dañado, al momento. Continuando con la revsiion se pudo localizar a un ciudadano identificado como RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, un arma blanca tipo navaja, de fabricación industrial, de 07 centímetros de largo de metal con una empuñadura de material plástico con el emblema de la marca “Samurai 2000”. Al ser interrogados los ciudadanos, los mismos manifestaron en el sitio, que la intención de tener esas armas blancas es usarlas como protección, porque al parecer tienen problemas con otros grupos o bandas de Carúpano, por lo que procedieron a su detención. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como:: JEFERSON JOSE TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1992, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 27.775.629, hijo de: Dulce María Torres y Antonio José Vargas la Rosa, residenciado en Guayacán de Las Flores, Calle 09, casa N° 06, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone:” Acepto los hechos imputados por el ministerio publico y estoy dispuesto a acogerme a una de las medidas alternativas explicadas en sala, es todo. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar el segundo de ellos como: RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 20/01/1996, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.646.778, hijo de Yraima León y Edixo Espinoza, residenciado en el sector de Hato Román, el pujo, calle- H, casa nº H-4, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone:” Acepto los hechos imputados por el ministerio publico y estoy dispuesto a acogerme a una de las medidas alternativas explicadas en sala, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JEFERSON JOSE TORRES TORRES Y RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, vista la aceptación de los hechos que hizo mis representados, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuestos a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JEFERSON JOSE TORRES TORRES Y RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-03-2014, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y vista la aceptación de los hechos por parte de los imputados de autos. Ahora bien, en la imputación fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadano JEFERSON JOSE TORRES TORRES Y RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-03-2014, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados:
JEFERSON JOSE TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1992, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 27.775.629, hijo de: Dulce María Torres y Antonio José Vargas la Rosa, residenciado en Guayacán de Las Flores, Calle 09, casa N° 06, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 20/01/1996, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.646.778, hijo de Yraima León y Edixo Espinoza, residenciado en el sector de Hato Román, el pujo, calle- H, casa nº H-4, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-03-2014, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Guayacan de Las Flores, calle N° 09, en lo que respecta al imputado JEFERSON JOSE TORRES TORRES. Y en el Consejo Comunal de Hato Roman, en relación al imputado RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, debiendo ser efectuado por dos (02) horas semanales por el lapso de Seis (06) año, quienes tendrán el deber de supervisar e informar al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones, debiendo remitir un informe trimestral. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: JEFERSON JOSE TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1992, de oficio pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 27.775.629, hijo de: Dulce María Torres y Antonio José Vargas la Rosa, residenciado en Guayacán de Las Flores, Calle 09, casa N° 06, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 20/01/1996, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.646.778, hijo de Yraima León y Edixo Espinoza, residenciado en el sector de Hato Román, el pujo, calle- H, casa nº H-4, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-03-2014, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Guayacán de Las Flores, calle N° 09, en lo que respecta al imputado JEFERSON JOSE TORRES TORRES. Y en el Consejo Comunal de Hato Román, en relación al imputado RONNY EDILIO ESPINOZA LEON, debiendo ser efectuado por dos (02) horas semanales por el lapso de Seis (06) meses, quienes tendrán el deber de supervisar e informar al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones, debiendo remitir un informe trimestral. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos.. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con el artículo 46 del COPP para el día 09-09-2014 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese el régimen de presentación del imputado de autos en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malave.