REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005995
ASUNTO: RP11-P-2013-005995



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a la Ciudadana MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de CRISALIDA MARIA CAMPOS DE TINEO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 24-01-2012, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que la ciudadana Maria Prosperi, desde hace tiempo tiene problemas conmigo y ha tratado de agredirla físicamente lanzándole golpes, y tira basura para la casa de ella, no respetando que es una señora mayor y esto la ha afectado física y emocionalmente y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO, quien en es venezolana, Mayor de Edad, y residenciada en: Calle Junín, Casa 10, Barrio Obrero Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de CRISALIDA MARIA CAMPOS DE TINEO, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 3.945.911 y residenciada en: Calle Junín, Casa 10-A, Barrio Obrero Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana MARIA BEATRIZ PROSPERI TINEO, quien en es venezolana, Mayor de Edad, y residenciada en: Calle Junín, Casa 10, Barrio Obrero Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de CRISALIDA MARIA CAMPOS DE TINEO, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 3.945.911 y residenciada en: Calle Junín, Casa 10-A, Barrio Obrero Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. DORYS MALAVE