REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000295
ASUNTO: RP11-P-2012-000295
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia del fecha: 18 de Febrero de 2014; donde se constituyo en la Sala de Audiencia Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala Cesar Rengel, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO Y ALCIDES ADUARDO NUÑEZ NUÑEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz y los imputados Marisol Del Carmen Aguilar Pacheco y Alcides Eduardo Núñez Núñez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, De conformidad con lo establecido con las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 12-03-2012; formalmente a los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO Y ALCIDES ADUARDO NUÑEZ NUÑEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/02/2012, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de Los imputados, en virtud de los hechos ocurridos el día 01/02/2012. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; en caso de no acogerse los imputados a las formulas alternativas de Prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como, procediendo a identificarse como MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacida en fecha 23-09-1979, titular de la cédula de identidad Número V- 13.924.937, Ama de Casa, hija de Héctor Aguiar y Carmen Pacheco y residenciado en la Calle José Félix Ribas, Casa S/N cerca de la entrada de la pasarella en un Rancho Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. El segundo de los imputados manifestó ser ALCIDES EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-02-1982, titular de la cédula de identidad Número V- 17.779.801, Albañil, hijo Ángela Núñez y Juan Ramón Hurtado, y residenciado en la Calle José Félix Ribas, Casa S/N cerca de la entrada de la pasarella en un Rancho Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no evidencia en acta testigo que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual debilita el acto conclusivo, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO Y ALCIDES ADUARDO NUÑEZ NUÑEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 01/02/2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; en virtud de los hechos ocurridos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le pregunta al acusado ALCIDES ADUARDO NUÑEZ NUÑEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO Y ALCIDES ADUARDO NUÑEZ NUÑEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) Meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo de mantenimiento en el Sector donde habitan, Dos horas semanales por el lapso de Cuatro meses. SEGUNDO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 36 años de edad, nacida en fecha 23-09-1979, titular de la cédula de identidad Número V- 13.924.937, Ama de Casa, hija de Héctor Aguiar y Carmen Pacheco y residenciado en la Calle José Félix Ribas, Casa S/N cerca de la entrada de la pasarella en un Rancho Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALCIDES EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-02-1982, titular de la cédula de identidad Número V- 17.779.801, Albañil, hijo Ángela Núñez y Juan Ramón Hurtado, y residenciado en la Calle José Félix Ribas, Casa S/N cerca de la entrada de la pasarella en un Rancho Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de PRIMERO: Realizar trabajo de mantenimiento en el Sector donde habitan, Dos horas semanales por el lapso de Cuatro meses. SEGUNDO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 20-06-2014, a las 10:30 AM. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ
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