REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005796
ASUNTO: RP11-P-2013-005796


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano RENE MADRID, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AREGRYS JOSE OLIVEROS AGUILERA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fueron los de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, para el primero de los delitos se contempla una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, y para el segundo de los delitos se contempla una pena de seis (06) y quince (15) meses de pasión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 26-04-2007, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que, el ciudadano Rene Madrid constantemente la amenaza y le dice que ella tiene que ser de el, que el va hasta su lugar de trabajo y en estos días hasta la agredió físicamente y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rene Madrid, por la comisión de los delitos de Violencia Física Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aregrys José Oliveros Aguilera; y así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005796
ASUNTO: RP11-P-2013-005796


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano RENE MADRID, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AREGRYS JOSE OLIVEROS AGUILERA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fueron los de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, para el primero de los delitos se contempla una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, y para el segundo de los delitos se contempla una pena de seis (06) y quince (15) meses de pasión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 26-04-2007, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que, el ciudadano Rene Madrid constantemente la amenaza y le dice que ella tiene que ser de el, que el va hasta su lugar de trabajo y en estos días hasta la agredió físicamente y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rene Madrid, por la comisión de los delitos de Violencia Física Y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aregrys José Oliveros Aguilera; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano RENE MADRID, quien en es venezolano, Mayor de Edad, y residenciado en: Sector el Baliachi, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AREGRYS JOSE OLIVEROS AGUILERA, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 19.330.883 y residenciada en: Sector el Baliachi, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO


LA SECRETARIA

ABG. DORYS MALAVE





EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO


LA SECRETARIA

ABG. DORYS MALAVE