REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002337
ASUNTO: RP11-P-2013-002337
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Marzo de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto arriba señalado, seguido al acusado DALVISON JESUS CEDEÑO ROMERO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRINIS MACARENA SALINAS VILLARROEL. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Publica Penal Nº 01 Abg. Amagil colon y el imputado Dalvison Jesús Cedeño Romero y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos. No encontrándose presentes: la Victima: Omairinis Macarena Salinas Villarroel. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DALVINSON JESÚS CEDEÑO ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, titular de Cédula de Identidad Número V- 19.331.346.083, hijo de Danny Cedeño y Elvis Romero, comerciante, domiciliado en: la calle Perú, casa 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 09-04-2008, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRINIS MACARENA SALINAS VILLARROEL, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 24-09-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: DALVINSON JESÚS CEDEÑO ROMERO, la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante PRIMERO: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se acuerda Trabajo Comunitario de la Calle Perú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por dos horas semanales, durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo dicho consejo remitir un informe mensual CUARTO: No cometer nuevos delitos, todo ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRINIS MACARENA SALINAS VILLARROEL y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-09-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano DALVINSON JESÚS CEDEÑO ROMERO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: DALVINSON JESÚS CEDEÑO ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, titular de Cédula de Identidad Número V- 19.331.346.083, hijo de Danny Cedeño y Elvis Romero, comerciante, domiciliado en: la calle Perú, casa 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRINIS MACARENA SALINAS VILLARROEL, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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