REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2013-001417
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución de Caución Juratoria en el presente asunto, seguido en contra del Imputado NARVIK JOSE GONZALEZ, Por el delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito: LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, En Perjuicio de la Victima: JAVIER CEDEÑO GOZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo No estando presente: La Defensa Pública Nº 04 y el imputado NARVIK JOSE GONZALEZ y la Victima: JAVIER CEDEÑO GOZALEZ Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos, sin que compareciera la parte antes mencionadas como ausentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: Revoco en este acto a la defensa publica que me venia asistiendo hasta la presente fecha y nombro en este acto al Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al Abg. MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.298.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.686 y con domicilio procesal en Urbanización El Valle, Vereda Nº 05, casa Nº 05, Quinta La Cueva del Dragón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído sobre mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, De conformidad con lo establecido con las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 15-08-2013; formalmente al ciudadano NARVIK JOSE GONZALEZ, Por el delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito: LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, En Perjuicio de la Victima: JAVIER CEDEÑO GOZALEZ, en virtud de los hechos de fecha 18-04/2013, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de Los imputados, en virtud de los hechos ocurridos el día 18-04-2013. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; en caso de no acogerse los imputados a las formulas alternativas de Prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como, procediendo a identificarse como NARVICK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural en el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/12/1975, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.746, Agricultor, hijo de Narciso García y Matilde González, y residenciado en: Vía principal de Guariquen, Casa S/N, cerca del balneario Sabacual Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien e5xpone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no evidencia en acta testigo que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual debilita el acto conclusivo, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano NARVIK JOSE GONZALEZ, Por el delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito: LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, En Perjuicio de la Victima: JAVIER CEDEÑO GOZALEZ, en virtud de los hechos de fecha 18-04-2013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; en virtud de los hechos ocurridos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado NARVIK JOSE GONZALEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NARVIK JOSE GONZALEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito: LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, En Perjuicio de la Victima: JAVIER CEDEÑO GOZALEZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: SEGUNDO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Noventa (90) días por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: Realizar labores de limpieza en los alrededores de la comunidad de Caño de Ajíes, supervisado por el Consejo Comunal de Caño de Ajíes. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano NARVICK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural en el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/12/1975, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.746, Agricultor, hijo de Narciso García y Matilde González, y residenciado en: Vía principal de Guariquen, Casa S/N, cerca del balneario Sabacual Municipio Benítez, del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito: LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, En Perjuicio de la Victima: JAVIER CEDEÑO GOZALEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de SEIS (06) MESES: y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: SEGUNDO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Noventa (90) días por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: Realizar labores de limpieza en los alrededores de la comunidad de Caño de Ajíes, supervisado por el Consejo Comunal de Caño de Ajíes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de Caño de Ajíes a los fines de informarle las condiciones impuestas al imputado de autos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 19-08-2014, a las 3:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ
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