REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002087
ASUNTO: RP11-P-2010-002087
Realizado como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Febrero de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS AGUILERA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA MARÍN LEÓN. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el imputado Jorge Luís Aguilera, el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la víctima Petra María Marín León y la Defensora Pública Abg. Edítela Torres. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Petra Maria Marín León, quien expone: Nosotros no hemos tenido mas problemas fuimos a terapia de pareja, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JORGE LUIS AGUILERA, quien expone: Yo cumplí con condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, Es por lo que considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: solicito se verifique si efectivamente el imputado, cumplió con las condiciones impuestas, he informo a este Juzgado que por mi despacho no curas nueva investigación en contra del acusado de autos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 45 y 49 ordinal 3 ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 01-03-2013 por la comisión de los delitos de JORGE LUIS AGUILERA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA MARÍN LEÓN, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 25-06-2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado: JORGE LUIS AGUILERA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante PRIMERO: Presentación cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: realizar labor comunitaria en coordinación con el Consejo Comunal Lareda Uno, ubicado en la Urbanización 23 de Enero del Distrito Capital, para lo cual deberá consignar ante este Juzgado constancia de dicha actividad, a los fines de verificar su cumplimiento, consistente en trabajo de mantenimiento que la misma requiera durante dos (02) horas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses;, todo ello por la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA MARÍN LEÓN y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-06-2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JORGE LUIS AGUILERA, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad alo establecido 300 ordinal 3, seguida al Ciudadano: JORGE LUIS AGUILERA Venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-03-1955, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.249.412, músico, hijo de Adolfo Perdomo y Cruz Maria Aguilera, (ambos difuntos) y Residenciado en Charallave, sector El Caro, vía principal, casa Nº 06, al frente de la casa de la cultura, Carúpano, Estado Sucre o Lareda Uno, El Mirador, Barrio Andrés Eloy Blanco, Nº 06, Distrito Capital, teléfono 0212-6366159; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA MARÍN LEÓN, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo Judicial, en su correspondiente oportunidad: Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ ABG. DORYS MALAVÉ
|