REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001258
ASUNTO: RP11-P-2014-001258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Kimberly Betzabeth Ríos Carrizo, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Juan Mata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en éste acto a la ciudadana Kemberly Betzabeth Ríos Carrizo, identificada en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patricia Daniela Díaz Goyo. Por los hechos ocurridos el día 06-03-2014, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al CICPC, quien expone: que aproximadamente a las 07:00 p.m., me encontraba en compañía de mi novio de nombre Alberto Esteban Pino Milano, haciendo compras en la Panadería Chaceca, ubicada en la Calle Colombia, de esta ciudad, cuando voy saliendo llega la ciudadana Kemberly Betzabeth Ríos Carrizo, manifestado que quien era la dama de compañía, posteriormente me lanzo encima de mi cuerpo con un café que acababa de comprar quemándome parte del pecho y sin yo hacerle nada, … En razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° (prohibición de acercarse a la victima, por medio de sí o de terceras personas, y de realizar actos de violencia en contra de la misma) del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Kemberly Betzabeth Ríos Carrizo, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.395.375, nacida en fecha 06-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Tais Carrizo y José Ríos, y residenciada en el Sector La Pastora, Plaza El Polvorín, Casa N° 24, teléfono 0412-698.0110, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Primero él es mi pareja, él es el papá de mi hijo, ellos fueron los que se empezaron a meterse conmigo, porque ella donde esta siempre se mete conmigo, que yo soy dama de compañía, tengo mensajes de eso, ellos se me fueron encima, y sin querer yo voltee y le eche el café, yo no se lo eche encima ni nada, no estaba caliente yo tenia medio café tomado, de hay yo me fui para una fiesta y él me fue a buscar al hotel y después fue la PTJ y yo bueno me fui con ellos, sin tener ningún problema, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Mata, quien expuso: Oída la declaración ofrecida por mi representada en este acto, la cual manifiesta espontáneamente que su acción se debió en el momento única y exclusivamente, como una respuesta a una acción de agresión por parte de la supuesta victima y su pareja, ocasionándole lamentablemente hubo un mal momento y a una situación para mi representada, debido a que por dichas circunstancias, tuvo que permanecer detenida por ante la comandancia de policía de este municipio, durmiendo en circunstancias inadecuadas para cualquier ser humano y siendo expuesta por la supuesta victima al escarnio público, es por lo que solicito muy respetuosamente de éste Tribunal que una vez como han sido revisadas las actas que conforman la presente causa, no consta plenamente examen forense alguno que pudiera determinar si ciertamente existen lesiones personales y de que tipo, es imposible poder juzgar a una persona que su única acción fue defenderse, es por lo que solicito de este digno Tribunal se sirva decretar libertar plena para mi representada o en su defecto si así lo considera éste Juzgador, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previstos en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el mismo sea impuesto en la ciudad de Caracas por cuanto es su lugar de residencia, así mismo, solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo declarado por la Imputada, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Kemberly Betzabeth Ríos Carrizo, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 06-03-2014, rendida por la victima ciudadana Patricia Daniela Díaz Goyo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Acta de Inspección Técnica N° 0374, de fecha 07-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Memorandum 9700-226-0232, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana Kemberly Betzabeth Ríos Carrizo, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la imputada Kemberly Betzabeth Ríos Carrizo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patricia Daniela Díaz Goyo, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de acercarse a la victima, por medio de sí o de terceras personas, y de realizar actos de violencia en contra de la misma; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Plena y el Lugar de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Kemberly Betzabeth Ríos Carrizo, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.395.375, nacida en fecha 06-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Tais Carrizo y José Ríos, y residenciada en el Sector La Pastora, Plaza El Polvorín, Casa N° 24, teléfono 0412-698.0110, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Patricia Daniela Díaz Goyo, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de acercarse a la victima, por medio de sí o de terceras personas, y de realizar actos de violencia en contra de la misma; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Plena y el Lugar de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado, a favor de su representada. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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