REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001254
ASUNTO: RP11-P-2014-001254
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ismael Enrique Valera Zapata, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis, quien va a ser representada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y actuando en representación de la victima, presento, imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano Ismael Enrique Varela Zapata, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05-03-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba discutiendo con mi pareja, y entonces el se puso agresivo, a estar gritándome y diciéndome cochinadas, y me dijo que le buscara su teléfono, porque si no me iba a matar a coñazo, y yo le dije que no le iba a buscar nada que si el quería pégame, y después vino, me golpeo, y me dio una cachetada, me bataqueo en el suelo, y me dijo pedazo de verga, vete de mi casa que yo no servia para nada, yo me fui para la casa de mi mamá para evitar que me siguiera golpeando, … en razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, ésta Representación Fiscal solicita se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se oriente al imputado con respecto al procedimiento para los delitos menos graves. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 43 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Ismael Enrique Varela Zapata, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.118.224, nacido en fecha 10-11-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Miguelina Zapata e Ismael Varela, y residenciado en el Sector La Cacaotera, Calle Principal, Casa N° 37, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, pido disculpas a la victima por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo, vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, y por último solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: El Ministerio Público, y en Representación de la Victima, aceptas las disculpas ofrecidas por el imputado, y no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves para el Imputado, y no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado Ismael Enrique Varela Zapata, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por el Defensor Público, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ismael Enrique Varela Zapata, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Sobre Denuncia, de fecha 06-03-2014, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02. Certificado de Lesiones, de fecha 05-03-2014, a nombre de la Victima Una Adolescente Omissis, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima y en contra del presunto agresor, cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, donde se deja constancia de la Inspección realizada al Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0230, de fecha 06-03-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Ismael Enrique Varela Zapata, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y vista la Aceptación de su responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Ismael Enrique Varela Zapata, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto su Responsabilidad en el hecho, pidió disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en Representación de la Victima, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de la libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Cuarta: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los artículos 234 y 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Ismael Enrique Varela Zapata, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.118.224, nacido en fecha 10-11-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Miguelina Zapata e Ismael Varela, y residenciado en el Sector La Cacaotera, Calle Principal, Casa N° 37, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Cuarta: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boleta de Libertad del Imputado. Regístrese el Régimen de Presentación del imputado de autos en el Sistema Juris 2000. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-03-2015, a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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