REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001711
ASUNTO: RP11-P-2011-001711

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Siete (07) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-001711, seguido al imputado Luís Alejandro Caripe. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Victima ciudadano Epifanio José Castillo, el imputado Luís Alejandro Caripe, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 06-12-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado y la victima presente en sala, y visto el cumplimiento de la medida impuesta, es por lo que en razón de ello solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Alejandro Caripe, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.042, nacido en fecha 08-10-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Amelia Caripe y Luís Reyes, y residenciado en el Edificio Damasco, Planta Baja, Apartamento Nº 01, Calle Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con la condición que me impuso el Tribunal, y el señor presente en sala tiene la factura del teléfono que le compre para resarcir el daño causado, y le pido la Tribunal que me cierre la causa, es todo.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Epifanio José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.013.591, quien expuso: El ciudadano cumplió con la obligación del Tribunal y aquí tengo la factura del teléfono que me compro según Factura N° 011046, de fecha 18-12-2013, en la empresa Inversiones VRM, y es un ONINOQUIA U5120, SERIAL 862717012524084, el cual tiene un costo de 785.00 Bolívares. Y estoy de acuerdo en que se le cierre la causa, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchado lo manifestado tanto por el acusado, como por la victima en esta sala de audiencias y verificado el cumplimiento de todas las condiciones, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, el Sobreseimiento a favor del mismo, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Luís Alejandro Caripe, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 06-12-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Luís Alejandro Caripe, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Epifanio José Castillo, por el lapso de Un (01) mes, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Comprar un teléfono celular, igual al teléfono objeto del hurto, entregárselo a la Victima, del cual deberá consignar copia de la factura de compra por ante éste Tribunal. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Luís Alejandro Caripe, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y de la Factura N° 011046, de fecha 18-12-2013, en la Empresa Inversiones VRM, por la compra de Un (01) Teléfono Celular Marca: ONINOQUIA U5120, Serial: 862717012524084, el cual tiene un costo de Bolívares Setecientos Ochenta y Cinco (Bs. 785,00), presentada en la presente audiencia por la Victima; evidenciándose que el imputado Cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado Luís Alejandro Caripe, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que les fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 06-12-2013, y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Epifanio José Castillo, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís Alejandro Caripe, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.042, nacido en fecha 08-10-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Amelia Caripe y Luís Reyes, y residenciado en el Edificio Damasco, Planta Baja, Apartamento Nº 01, Calle Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Epifanio José Castillo, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa