REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002805
ASUNTO: RP11-P-2013-002805


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veinticinco (25) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-002805, seguido a los imputados: Juan José Gregorio Paz Aguilera, Euclides Del Valle Gómez Rojas y Jarvic Asdrúbal Rojas Reyes. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados: Juan José Gregorio Paz Aguilera, Euclides Del Valle Gómez Rojas y Jarvic Asdrúbal Rojas Reyes, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 23-07-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como consta de las Constancias emitidas por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de El Pilar”, Municipio Benítez del Estado Sucre, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Juan José Gregorio Paz Aguilera, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, y consigno en este acto constancias emitidas por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de El Pilar”, Municipio Benítez del Estado Sucre, con sus respectivas fotografías en plena faena, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Euclides Del Valle Gómez Rojas, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, y consigno en este acto constancias emitidas por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de El Pilar”, Municipio Benítez del Estado Sucre, con sus respectivas fotografías en plena faena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Jarvic Asdrúbal Rojas Reyes, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, y consigno en este acto constancias emitidas por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de El Pilar”, Municipio Benítez del Estado Sucre, con sus respectivas fotografías en plena faena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto y revisado las constancias consignada en este acto por los imputados de autos, emitida por el por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de El Pilar”, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dan fiabilidad que los mismos cumplieron con labor comunitaria, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia, el Sobreseimiento a favor de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Juan José Gregorio Paz Aguilera, Euclides Del Valle Gómez Rojas y Jarvic Asdrúbal Rojas Reyes, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 23-07-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Juan José Gregorio Paz Aguilera, Euclides Del Valle Gómez Rojas y Jarvic Asdrúbal Rojas Reyes, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Plaza, ubicada en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizado Dos (02) horas cada Quince (15) días, por el Lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal o la Junta Comunal de la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos mismos, ni con ningún otro miembro de la comunidad. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Juan José Gregorio Paz Aguilera, Euclides Del Valle Gómez Rojas y Jarvic Asdrúbal Rojas Reyes, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y de las Constancias debidamente firmadas y selladas por los miembros del Consejo Comunal “Nuestra Señora de El Pilar”, Municipio Benítez del Estado Sucre, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados Juan José Gregorio Paz Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.664, nacido en fecha 24-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ernestina Aguilera y Luís Paz, y domiciliado en el Sector Las Casitas, Calle N° 06, Casa S/N, como a 150 metros de la Bodega Mi Rey, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Euclides Del Valle Gómez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.161, nacido en fecha 23-08-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Euclides Gómez e Irene Rojas, y domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa S/N, cerca del Galpón de la Misión Gran Vivienda, específicamente a tres casas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Jarvic Asdrúbal Rojas Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.934, nacido en fecha 05-12-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rojas y Omaira Reyes, y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás del mercado, El Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa