REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001708
ASUNTO: RP11-P-2014-001708

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR ORDEN
DE APREHENSIÓN


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Solicitud al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Julio Cesar Tenia Aguilera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Editela Torres. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Julio Cesar Tenia Aguilera, de la Solicitud emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, según Oficio N° F087898, de fecha 26-11-1998, según Telegrama N° 4545, de fecha 03-12-1998, por el delito de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Julio Cesar Tenia Aguilera, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de que se encuentra solicitado por el CICPC, Sub- Delegación Guiria, según Oficio F087898, de fecha 26-11-1998, solicitando se le Decrete Libertad Sin Restricciones, exhortando al referido imputado se le presente ante CICPC, Sub-Delegación Guiria, a resolver dicha requerimiento, Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Julio Cesar Tenia Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.814, nacido el 19-06-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de José Marcano y Silvia Calzadilla, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Editela Torres, quien expuso: No me opongo a la solicitud de la Vindicta Pública, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente Audiencia de Presentación e Imposición de la presente Solicitud y escuchado como ha sido lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado y por la Defensora Pública, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: Julio Cesar Tenia Aguilera, y lo anteriormente expuesto por quien decide, revisado el Sistema Juris 2000 y verificada la situación jurídica del imputado, no existiendo mayor información sobre la presente solicitud, y dicho ciudadano no registra ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal. En tal sentido éste Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en consecuencia, se Acuerda: La Libertad Inmediata a favor del ciudadano Julio Cesar Tenia Aguilera, así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines dilucidar y poder concluir la investigación en el presente asunto, se Ordena se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Libertad Inmediata del ciudadano Julio Cesar Tenia Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.814, nacido el 19-06-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de José Marcano y Silvia Calzadilla, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud que revisado el Sistema Juris 2000 y verificada la situación jurídica del imputado, no existiendo mayor información sobre la presente solicitud, y dicho ciudadano no registra ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio Remítase ala Comandancia de Policía de ésta ciudad. Así mismo, se Ordena: Librar Boleta y Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, y Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, para que deje Sin Efecto la Solicitud en contra del ciudadano Julio Cesar Tenia Aguilera, según Oficio N° F087898, de fecha 26-11-1998, según Telegrama N° 4545, de fecha 03-12-1998, por el delito de Droga, en perjuicio de La Colectividad, para su subsiguiente desincorporación del SIIPOLL. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa