REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005251
ASUNTO: RP11-P-2013-005251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Marzo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-005251, seguido a los imputados: Jesús Bartolo Fernández Valderrama, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Betty Hurtado y el Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, y Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; Encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados: Jesús Bartolo Fernández Valderrama y Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, suficientemente identificados en los autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2013, cuando funcionarios adscritos al SEBIN dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde se encontraban por el Sector Bello Monte, específicamente por la Calle El Progreso, cuando avistaron un vehículo y varios ciudadanos. Uno de los vehículos era una gandola con su respectiva batea de carga, la cual se encontraba en el lugar y se disponían a descargar cemento. Una vez que se identificaron como funcionarios y lograron identificar al dueño de la gandola como Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, constatando que la carga de la misma era de Seiscientos Setenta y Dos Sacos (672) de Cemento Gris, Tipo I, de 42, 5 Kg., cada uno, Marca CEMEX, percatándose que la misma se encontraba desviada de su destino. Se le preguntó al chofer por que se había desviado del lugar de entrega y el mismo le manifestó a los funcionarios que en principio debía entregarlo en el centro de acopio de PDVSA Carúpano y que una vez en el lugar le manifestaron que debía entregarlo en la empresa de elaboración de Bloques El Milagro, toda vez que el ciudadano Jesús Bartolo Fernández Valderrama, había comprado el cemento. Se le solicitó a este último la documentación correspondiente que avalara la compra del cemento, manifestando el mismo que no los tenía. De igual forma se le preguntó a un ciudadano que se encontraba en el lugar en un vehículo tipo camión 350 a escasos metros del lugar el motivo de su presencia y el mismo manifestó que había sido contratado para el traslado del cemento desde el Sector Bello Monte hasta el Sector Playa Grande y a quien se le solicitó que los acompañara para que fungiera como testigo del procedimiento, de igual forma se evidencia en las actas de entrevista que los testigos manifiestan que los ciudadanos se encontraban vendiendo el cemento que venía de la empresa CEMEX; en virtud de esto procedieron a la detención de los ciudadanos. …Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito se Ratifique de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Incautación Preventiva de los bienes muebles que se utilizaron para la comisión del delito a saber, el Vehículo Tipo Gandola, Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se Mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Bartolo Fernández Valderrama, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.367, nacido en fecha 24-07-1963, de 50 años de edad, de profesión u oficio maestro de obra civil, hijo de Juan Fernández y Justa Valderrama, y residenciado en El Milagro, Sector Los Cocos, Casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.803, nacido en fecha 12-11-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio transportista y comerciante, hijo de Eugenio Andarcia y Teresa Leiva, y residenciado en la Urbanización La Estancia, Calle 7, Casa N° 10, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta, quien expuso: Oída la acusación Fiscal y revisadas como son las actas que conforman la presente causa ésta Defensa Técnica considera que no se conjugan los elementos de convicción para que mi defendido continúe privado de libertad, motivado a que existen declaraciones que certifican, que dicho procedimiento se realizo de manera legal motivado a que contaba con la perisología para hacer el cambio de domicilio de la bloquera a la cual representa como se observa en el folio 179 que cursa en dicha causa, por tal razón solicito la revisión de la medida y que se continúe el proceso con mi defendido estando en libertad, es decir que se le otorgue el beneficio que establece el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente audiencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado, Abg. Betty Hurtado, quien expuso: Ratifico la solicitud que se encuentra agregada en los autos de la pieza numero 02 que rielan al folio numero 05 referente a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado Jesús Bartolo Fernández, por considerar que no existen bases indiciarias suficientes en dicha medida, cursa en el expediente a cual nos referimos en esta causa, declaraciones testimoniales, entrevistas de personas involucradas o que le corresponde todo el proceso de otorgamiento del material (cemento) en la institución Construpatria y la cual evidencia que le ciudadano Jesús Fernández cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos desde el momento en que se le otorga el cupo hasta la entrega del material (cemento); así mismo, cursa en el folio 179 autorización y conocimiento del cambio de domicilio para el sitio donde desvía ser llevado el cemento en cuestión, debo señalar que aun cuando el material es considerado producto estratégico no es menos cierto que ese material fue comprado con el dinero del peculio personal de mi patrocinado, comprado al precio de comercialización en el mercado y no estaba subsidiado por el estado venezolano, difiero de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el ciudadano fiscal en su acusación, en consecuencia, solicito el beneficio de libertad en el proceso de Juicio, debo señalar además que el estado venezolano, en este caso concreto esta causando daño y gravamen irreparable a una persona trabajadora, colaboradora en la comunidad que solo quiere seguir trabajando se le ha paralizado su actividad sin generara recursos para mantener a su familia por una simple presunción no se puede declarar una flagrancia ni peligro de fuga por cuanto tienen su familia constituida en esta ciudad y es de bajo recurso para presumir que pueda abandonar el país, además que mi representado es una persona de suficiente solvencia moral y no posee ningún antecedente penal y policial el delito tienen que estar verdaderamente demostrado averiguado, por le ciudadano Fiscal del Ministerio Público a quién le corresponde la sustanciación de esa averiguación, ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas por esta Defensa a favor de nuestro defendido en su debido momento y reservamos el derecho de promover alguna otra que sea necesaria y pertinente, solicito copias certificadas de todo el expediente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Siendo la oportunidad legal en mi carácter de representante legal del ciudadano Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, quien se encuentra ampliamente identificado en este asunto, ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en forma oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que le solicito a este digno Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar el sobreseimiento a favor de mi representado ya que del resultado de la investigación claramente a quedado demostrado que la conducta del mismo no es una conducta antijurídica si no que por el contrario la misma esta referida a una actividad de transporte que realiza desde hace treinta años al igual que muchos de los integrantes de su grupo familiar, revisadas las actuaciones que contienen el resultado de la actividad probatoria realizada por el Ministerio Público y en la que se evidencian varias actuaciones solicitadas por las defensas claramente se llega a la conclusión que mi representado fue contratado por el ciudadano Jesús Fernández Valderrama para que le realizara el transporte de cemento desde el Estado Anzoátegui hasta la ciudad de Carúpano, actividad esta desplegada por mi representado cumpliendo con toda la permisologia correspondiente para el traslado de la misma desde el Estado Anzoátegui hasta el Estado Sucre, específicamente a la ciudad de Carúpano, dicho cumplimiento se evidencia al pasar por los diferentes puntos de control establecidos en ambas jurisdicciones y dichas autoridades permitían que continuara con su trayecto pues la revisión de la documentación indicaba que se había cumplido todos los tramites legales necesarios, no entiende esta Defensa que el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo haya señalado que mi representado esta dedicado al trafico y comercio ilícito de materiales estratégicos cuando desde el primer momento de la investigación a quedado sentado que su actividad es netamente la de transportar, en este caso el cemento y que por primera vez realizaba esta labor por solicitud que le hiciera el ciudadano Jesús Bartolo Fernández Valderrama, quien había adquirido el cemento en cuestión, si nos ajustamos a la expresión “Comercio” necesariamente debió el Ministerio Público haber profundizado en dicha investigación para saber si efectivamente mi representado tenia relaciones comerciales con alguna persona para vender dicho material, en otro orden de ideas es importante destacar que de las mismas declaraciones que fueron tomadas a las diferentes personas que tienen conocimiento del hecho todos fueron contestes al señalar que mi representado fue contratado única y exclusivamente para hacer el transporte ya que es su medio de subsistencia y el de su grupo familiar por lo que analizado cada uno de estas actuaciones claramente se evidencia que no estamos en presencia de ningún hecho delictivo por lo que este honorable Juzgador debe proceder como lo indique inicialmente a decretar el sobreseimiento a favor de mi representado Eugenio Emiliano Andarcia Leiva de conformidad con el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar de inmediato su libertad sin ningún tipo de restricciones, siguiendo lo expresado en el escrito, en el punto identificado como tercero hago del conocimiento del ciudadano Juez que en caso de no compartir el criterio de esta defensa y con apego al principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, solicito de igual manera que sea admitido el testimonio del ciudadano José Gregorio Brazon Coordinador Estadal de FONDEMI Sucre, su declaración es útil, pertinente y necesaria ya que es la persona que suscribe la autorización de cambio de domicilio que le había sido otorgado al señor Jesús Fernández como la representante de la bloquera a la que iba destinada el cargamento de cemento, por lo que solicito de igual manera que sea acordado su incorporación por la lectura del oficio enviado por el Coordinador Estadal de FONDEMI Sucre, ciudadano José Gregorio Brazon, finalmente y tomando en consideración que las circunstancias que motivaron la privación de libertad de mi representado han variado ya que de los dos delitos imputados inicialmente el Ministerio Público, solicito el sobreseimiento por el delito de Asociación para Delinquir le solcito a este Tribunal con apego al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya que mi representado ha manifestado en todo momento su intención de acudir al llamado que haga los tribunales de justicia las veces que lo consideren pertinente para decidir al respecto una vez mas le solicito a este Juzgador que tome en consideración que mi representado es una persona de escasos recursos económicos, tienen apego en esta Jurisdicción, es decir, esta arraigado con su grupo familiar en esta jurisdicción y no tiene la posibilidad de interferir en los testigos ni en cualquier funcionario actuante para que cambie su versión de los hechos, pues, estos dichos conforme están plasmados en las actas que son parte integrante del presente asunto solo favorecen a mi representado, finalmente solicito a este Tribunal sean acordadas copias simples desde el folio 134 de la primera pieza y la segunda pieza del presente asunto, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el defensor Privado y las Defensoras Privadas; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jesús Bartolo Fernández Valderrama y Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por las Defensas Privadas en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de las Defensas Privadas de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados, y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, la pena que pudiera llegar a imponérseles, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Jesús Bartolo Fernández Valderrama, quien manifestó: No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, quien manifestó: No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.


DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Jesús Bartolo Fernández Valderrama, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.367, nacido en fecha 24-07-1963, de 50 años de edad, de profesión u oficio maestro de obra civil, hijo de Juan Fernández y Justa Valderrama, y residenciado en El Milagro, Sector Los Cocos, Casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.803, nacido en fecha 12-11-1960, de 53 años de edad, de profesión u oficio transportista y comerciante, hijo de Eugenio Andarcia y Teresa Leiva, y residenciado en la Urbanización La Estancia, Calle 7, Casa N° 10, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Niega la solicitud de las Defensas Privadas, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados. Así mismo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se Acuerda la Incautación Preventiva de los bienes muebles que se utilizaron para la comisión del delito a saber, el Vehículo Tipo Gandola la cual permanecerá a la orden de la Fiscalía. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa