REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007399
ASUNTO: RP11-P-2012-007399

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2012-007399, seguido al Imputado Víctor Julio Astudillo Rivera, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. No encontrándose presente y la Victima Una Adolescente Omissis. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes interpuesto en fecha 20-02-2014, en contra del ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2012 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), y en este sentido acotó que en el presente caso estamos en presencia de una adolescente de 15 años de edad y que encontrándose la misma tranquila en su casa viendo televisión de espalda a la puerta de la calle, entro el imputado totalmente desnudo la agarro por la fuerza por los brazos y esta como pudo se soltó y el salio corriendo a la calle, estos hechos se complementan en el folio 05 de las actuaciones, aunado a este hecho que arroja que el referido ciudadano trato de abusar sexualmente de la adolescente y que no lo logro hacer por causas ajenas a su voluntad logrando esta zafarse de los brazos del mismo obviamente el delito de violencia sexual queda frustrado de conformidad como lo establece el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la LOPNNA… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Víctor Julio Astudillo Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.919, nacido en fecha 07-09-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y Juan Astudillo, y residenciado en la Calle Punta Brava, Casa S/N, vía Los Almendrones, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expuso: Vista las actuaciones y visto que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar una conducta delictiva a mi representado, solicito el pase a juicio, donde se demostrara la inocencia de mi defendido, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, quien manifestó: No quiero admitir los hechos, soy inocente, es todo.


DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado Víctor Julio Astudillo Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.919, nacido en fecha 07-09-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y Juan Astudillo, y residenciado en la Calle Punta Brava, Casa S/N, vía Los Almendrones, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa