REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001488
ASUNTO: RP11-P-2013-001488

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-001488, seguido a las ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Representante Legal de la victima Empresa Makro. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21-05-2013, en contra de las ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Makro, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2013, a las 11:00 horas de la mañana, en la sede de la Empresa Makro, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las imputadas de autos, ingresaron al interior del Establecimiento Comercial Makro, y sustrajeron de los estantes varios objetos comestibles, los cuales intentaron extraer del referido comercio ocultándolos entre sus vestimentas…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Diana Leidy Arvelo Ortega, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.869, nacida en fecha 05-01-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, hija de Argenis Arvelo y Nancy Ortega, y domiciliada en el Barrio La Morenera, Calle Nº 09, Casa Nº 395, cerca de la Iglesia Pentecostal, teléfono Nº 04243345757, San Fernando de Apure, Estado Apure, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico la Segunda de ellas como: Vanessa Briggith Sandoval Bravo, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.996, nacida en fecha 22-10-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltera, hija de Briggith Bravo y Manuel Sandoval, y residenciada en el Sector Brisas del Golfo, Casa S/N, al frente de la Escuela Ali Primera, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 04240888117, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estas en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por las Acusadas, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Makro; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada Diana Leidy Arvelo Ortega, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta a la imputada Vanessa Briggith Sandoval Bravo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por las Imputadas quienes dijeron ser y llamarse: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Makro; imputación esta sobre la cual las Imputadas, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Para la ciudadana Diana Leidy Arvelo Ortega, Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de las Áreas de la Iglesia Pentecostal, ubicada en el Barrio La Morenera, San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Pastor de dicha Iglesia. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos; y para la ciudadana Vanessa Briggith Sandoval Bravo, Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de las Áreas de la Escuela Ali Primera del Sector Brisas del Golfo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho plantel. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficios al Pastor de la Iglesia Pentecostal, ubicada en el Barrio La Morenera, San Fernando de Apure, Estado Apure, y a la Dirección de la Escuela Ali Primera del Sector Brisas del Golfo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de informarles de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a las ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.869, nacida en fecha 05-01-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, hija de Argenis Arvelo y Nancy Ortega, y domiciliada en el Barrio La Morenera, Calle Nº 09, Casa Nº 395, cerca de la Iglesia Pentecostal, teléfono Nº 04243345757, San Fernando de Apure, Estado Apure, y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.996, nacida en fecha 22-10-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltera, hija de Briggith Bravo y Manuel Sandoval, y residenciada en el Sector Brisas del Golfo, Casa S/N, al frente de la Escuela Ali Primera, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 04240888117, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Makro, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Para la ciudadana Diana Leidy Arvelo Ortega, Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de las Áreas de la Iglesia Pentecostal, ubicada en el Barrio La Morenera, San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Pastor de dicha Iglesia. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos; y para la ciudadana Vanessa Briggith Sandoval Bravo, Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de las Áreas de la Escuela Ali Primera del Sector Brisas del Golfo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho plantel. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficios al Pastor de la Iglesia Pentecostal, ubicada en el Barrio La Morenera, San Fernando de Apure, Estado Apure, y a la Dirección de la Escuela Ali Primera del Sector Brisas del Golfo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de informarles de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 25-09-2014 a las 03:00 p.m., de conformidad con los establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Representante de la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa