REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000072
ASUNTO: RP11-P-2012-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veinticinco (25) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-000072, seguido a los imputados: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, los imputados: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Editela Torres. No encontrándose presente la Victima Un Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 16-08-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció la condición a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Editela Torres, quien expuso: Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como consta de las constancias emitidas por el Consejo Comunal “El Bosque”, de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, correspondiente a cada uno de mis defendidos, es por lo que solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se les impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el Primero de ellos como: Luís Alberto Santamaría Báez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.721, nacido en fecha 22-06-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Santamaría y Luz Báez, y domiciliado en el Caserío El Pajuil, Calle El Bosque, Casa Nº 23864, cerca del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, realice mi labor comunitaria, y no me metí mas con el joven, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yordi Enrique Ramírez Martínez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.724, nacido en fecha 29-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Estanislao Bravo Martínez y Juana Martínez, y domiciliado en el Caserío El Pajuil, Sector El Bosque, Calle El Bosque, Casa S/N, cerca del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, realice mi labor comunitaria, y no me metí mas con el joven, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto que los ciudadanos Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, no han sido objeto de otra denuncia o queja por parte de la víctima de autos, por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y visto y revisado las constancias emitidas por el Consejo Comunal “El Bosque”, de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, correspondiente a cada uno de los referidos acusados, donde dan fiabilidad del cumplimiento de las obligaciones impuestas, solicito se Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de los mismos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 16-08-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Lesiones Genéricas y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 416 y 376 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de agredir a la victima física ni verbalmente, ni de su grupo familia, por sí mismos o por terceras personas. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento, Limpieza y Desmalezamiento del Estadio de Fútbol de el Caserío El Pajuil, Domingo Viña Chico Carrasquel, lo cual deberá hacerse por Dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, y deberá estar supervisada por los Voceros del Consejo Comunal Cayena del Sector El Bosque, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cuarta: No cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Luís Alberto Santamaría Báez y Yordi Enrique Ramírez Martínez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las Constancias debidamente Firmadas y Selladas por los Voceros del Consejo Comunal “El Bosque”, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, las Composiciones Fotográficas, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Lesiones Genéricas y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 416 y 376 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: Luís Alberto Santamaría Báez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.721, nacido en fecha 22-06-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Santamaría y Luz Báez, y domiciliado en el Caserío El Pajuil, Calle El Bosque, Casa Nº 23864, cerca del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Yordi Enrique Ramírez Martínez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.724, nacido en fecha 29-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Estanislao Bravo Martínez y Juana Martínez, y domiciliado en el Caserío El Pajuil, Sector El Bosque, Calle El Bosque, Casa S/N, cerca del estadio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Lesiones Genéricas y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 416 y 376 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa