REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004906
ASUNTO: RP11-P-2013-004906
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004906, seguido a los Imputados: Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez y Dennys José Reyes Montaño, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A., asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbell Cedeño. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y las victimas ciudadanos: Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Jhon Alexander Méndez Rodríguez (Representante Legal de Mister Pollo, C.A.). Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en fecha 21-12-2013, en contra de los ciudadanos imputados: Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez y Dennys José Reyes Montaño, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A.; por los hechos ocurridos en fecha 09-11-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, cursante al folio 02, mediante la cual dejan constancia que: “El día Sábado 09 de Noviembre de 2013, a eso de las 23:00 horas encontrándonos de comisión de patrullaje mixto… fue cuando aproximadamente a las 03:00 de la mañana cuando se trasladaban por el Sector Kuwait, avistamos a un ciudadano parado en una esquina al cual visualizamos con las características de un ciudadano denunciado por Robo a mano armada en el negocio de nombre Mister Pollo Pizza, ubicado en la Calle Carabobo… quien al notar la presencia de la comisión emprendió huida con destino a la Calle El Trapiche… fue cuando emprendimos su persecución, fue cuando el ciudadano que estaba huyendo logró meterse en una casa del referido sector, fue cuando decidimos rodear la casa donde se metió el ciudadano siendo atendidos por una ciudadana que abrió la ventana de la casa a quien le preguntamos por el ciudadano que se metió para la casa respondiendo que ahí no se había metido nadie, fue cuando nos percatamos que salio corriendo hacia la puerta del fondo de la casa… sin percatarse que detrás estaban un funcionario de la Guardia Nacional y un policía del Estado quienes le dieron captura al mismo… quedando identificado como Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez … luego se procedió a interrogar al ciudadano detenido sobre el nombre del otro ciudadano que estaba con él para el momento del robo suministrándonos información sobre que su cómplice se llamaba Dennys Reyes Montaño, aportando la dirección… posteriormente siendo las 08:00 de la mañana salimos de comisión en compañía de Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez … con destino al lugar de la residencia del ciudadano Dennys Reyes Montaño… al llegar al lugar indicado nos mostró una casa donde presuntamente vivía el ciudadano Dennys Reyes Montaño y se procedió a su detención después de varias diligencias…. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la víctima ciudadana Rosisley del Valle Figueroa Arzolay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.446, quien expuso: Yo estaba en la parte de la caja, eran como las 07:00 de la noche, cuando Luiggis entro saco un arma y la armo, y dijo que eso era un atraco, y se dirigió a unas de las mesas y le dijo a las personas que sacaran lo que tenían sobre la mesa, recogió todo lo que las personas habían puesto en la mesa y se dirigió a la caja donde yo estaba, y me dijo que sacara el dinero de la caja, yo abro la caja él saca el dinero y se lo mete en el bolsillo, luego me pidió mas dinero y le dije que no tenia mas nada, me golpeo con el arma en el brazo y de allí me pregunto donde estaba mi teléfono lo vio lo dejo allí abrió la puerta y salio del negocio y se fue solo, el ciudadano Denni yo nunca lo vi con Luiggis, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Jhon Alexander Méndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.639, quien expuso: Al momento de los hechos yo había salido, y regrese como a los Quince (15) minutos, y ya había pasado todo, como representante legal de la pizzería, pido a este sala se tome a consideración mi exposición de motivos, como cristiano que soy, creo en el arrepentimiento de las personas y en la rehabilitación de los mismos, considerando que son dos jóvenes los cuales se les puede prestar atención, cuando alguna ayuda social o psicológica, pudiendo llegar a ser mejores personas y útil a la sociedad, pido a esta sala que con dicha orientación y con trabajo comunitario pudieran ver la actitud de dichos jóvenes , es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.387, nacido en fecha 23-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luís Duque y Flor Rodríguez, y residenciado en la Calle El Trapiche, Sector Kuwait, Casa S/N, cerca del Río El Trapiche, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: El problema si lo hice, yo lo hice yo solo, yo me encontraba en mi casa cuando me detuvieron, fue la Guardia como a la 01:00 de la madrugada, y estando detenido al día siguiente en la mañana me trasladan junto con Denni a la Guardia de Yaguaraparo, y Denni no tiene nada que ver con eso, él es un muchacho tranquilo, lo conozco pero no nos la pasamos juntos, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Denni José Reyes Montaño, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.578, nacido en fecha 14-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Reyes y Jhoana Montaño, y residenciado en el Sector Choro-Choro, Calle Principal, Casa S/N, a 06 casas de la cancha básquet, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbell Cedeño, quien expuso: Ciudadano Juez, oída la declaración realizada por la víctima ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay, donde afirma que mi representado Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez realizo el hecho, y a su vez la declaración de mi representado Luiggis quien manifestó que el problema lo hizo el solo, y Denni no tiene nada que ver con eso, el es un muchacho tranquilo, lo conoce pero no se la pasan juntos. Es por lo que ésta Defensa solicita, en virtud de las declaraciones tanto de la víctima como de mi defendido Luiggis, donde el mismo manifestó que si realizo el hecho, es por lo que solicito se adecue la calificación del delito de Robo Agravado, a Robo Genérico, por cuanto de ser así el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; así mismo solicito en relación a mi defendido Denni José Reyes Montaño, se desestime la acusación fiscal, y se decrete en consecuencia el sobreseimiento a favor del mismo, esto en virtud de lo que hemos escuchado en esta sala por la víctima Rosisley Figueroa y por Luiggis Duque, de que Dennis no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo tanto aunado a las actuaciones, no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito que la acusación fiscal sea desestimada, se le acuerde su libertad inmediata, en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito a este Tribunal se adecue la calificación jurídica con respecto a mi representado Denni Reyes, por el delito de Robo Genérico en la modalidad de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 numeral 1° del Código penal, así mismo, solicito la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado Denni Reyes, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, y copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, vista lo expuesto por la víctima testigo en esta sala y lo manifestado por el imputado Luiggis Duque, considera que están llenos los extremos para la configuración del delito de Robo Agravado en relación al imputado Luiggis Duque, en cuanto a la responsabilidad de participación de Denni Reyes, solicito a este Tribunal evalué las circunstancias desarrolladas en la sala de audiencia, a los fines de determinar su participación, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, solo en contra del ciudadano Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, antes identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual se admite parcialmente la misma, solo en contra del ciudadano Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, así como las pruebas presentadas en su oportunidad legal por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la Acusación incoada por la Defensora Privada a favor del Acusado Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera éste Tribunal que por cuanto no han variado las circunstancias que permitieron a éste Tribunal, Decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, Desestimándose la solicitud de cambio de calificación realizada por la Defensora Privada en cuanto a su representado Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.
Ahora Bien, en cuanto al ciudadano Dennys José Reyes Montaño, éste Juzgador escuchada la declaración de la víctima Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay, quien manifestó que el ciudadano Luiggis al momento de los hechos se encontraba solo, no observando a otra persona antes, durante y después de los hechos, así como lo declarado por el acusado Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita a éste Juzgador se evalué las circunstancias desarrolladas en la sala de audiencia, a los fines de determinar la participación del ciudadano Dennys José Reyes Montaño, y revisadas las actuaciones que cursan al escrito acusatorio, se puede evidenciar que el ciudadano Dennys José Reyes Montaño, no tuvo participación en el hecho que hoy nos ocupa, siendo aprehendido mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos; éste Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal observa, que en la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Dennys José Reyes Montaño, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el artículo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera ajustado a derecho la solicitud de la Defensa Privada, de Desestimación de la Acusación Fiscal, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Dennys José Reyes Montaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano. Seguidamente, se le otorgó la palabra al ciudadano Dennys José Reyes Montaño, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbell Cedeño, quien expuso: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el Tribunal aplicar y se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A., imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 458 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, decide rebajar la pena a imponer, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle es de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. En virtud de la pena impuesta al ciudadano Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo. Así mismo, en virtud de lo antes mencionado, en cuanto al ciudadano Dennys José Reyes Montaño, éste Juzgador Decreta el Sobreseimiento del presente asunto al ciudadano Dennys José Reyes Montaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.387, nacido en fecha 23-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luís Duque y Flor Rodríguez, y residenciado en la Calle El Trapiche, Sector Kuwait, Casa S/N, cerca del Río El Trapiche, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento, a favor del ciudadano Denni José Reyes Montaño, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.578, nacido en fecha 14-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Reyes y Jhoana Montaño, y residenciado en el Sector Choro-Choro, Calle Principal, Casa S/N, a 06 casas de la cancha básquet, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Denni José Reyes Montaño, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole sobre lo aquí decidido, y que el ciudadano Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, quedara detenido en ese órgano de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al efecto. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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