REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000897
ASUNTO: RP11-P-2010-000897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veinte (20) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-000897, seguido al imputado Vladimir José Amundarain García. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Vladimir José Amundarain García, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 17-09-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Vladimir José Amundarain García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.483, nacido en fecha 09-04-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen García y Arturo Amundarain, y residenciado en la Población de Guaca, Calle El Cementerio, Casa S/N, hacia el cerro, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, me presente ante la Unidad de Alguacilazgo, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto solicito en nombre de la víctima a la cual como Ministerio Público represento se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Vladimir José Amundarain García, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 17-09-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Vladimir José Amundarain García, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la “Escuela Básica Estado Anzoátegui”, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de las Áreas Verdes del Ambulatorio de la Población de Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse en el horario que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de la Calle El Cementerio de la Población de Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Tercera: No cometer hechos delictivos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Vladimir José Amundarain García, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000 y de las Constancias debidamente firmadas y selladas por la Coordinadora del Ambulatorio Urbano, Tipo I, de la Población de Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las cuales se puede evidenciar que el imputado Cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado Vladimir José Amundarain García, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que les fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 17-09-2013, y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la “Escuela Básica Estado Anzoátegui”, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Vladimir José Amundarain García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.483, nacido en fecha 09-04-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen García y Arturo Amundarain, y residenciado en la Población de Guaca, Calle El Cementerio, Casa S/N, hacia el cerro, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la “Escuela Básica Estado Anzoátegui”, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Representante de la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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