REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002773
ASUNTO: RP11-P-2011-002773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002773, seguido al imputado Enrique José Luna Alfonzo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el ciudadano Geovanny José García, Apoderado de la Víctima ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, el imputado Enrique José Luna Alfonzo, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Enrique José Luna Alfonzo, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, por los hechos acontecidos en fecha por hechos acontecidos en fecha 06-01-2009, cuando el ciudadano Geovanny José García, se presento por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, a formular denuncia donde manifestó que unas personas habían invadido un terreno desde el martes 06-01-2009, ubicado en la Calle Las Mayas de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado sucre, el cual es propiedad de la ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, siendo identificado posteriormente el ocupante como Enrique José Luna Alfonzo… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos; solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; así mismo, solicito se remita Copia Certificada de la presente causa al Despacho de ésta Representación Fiscal, por cuanto se encuentra pendiente investigación con respecto a otros imputados involucrados en los presentes hechos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Geovanny José García, Apoderado de la Víctima ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.857.469, quien expuso: El señor Enrique Luna y mi persona llegamos a un acuerdo, el cual ya fue pagado, y el reparo el daño causado, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Enrique José Luna Alfonzo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.851, nacido el 28-12-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Ricardo Luna y Aurelia Alfonzo, y residenciado en Playa Grande, Calle 4, Casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Admito los Hechos, y solicito a este Tribunal se Homologue el Acuerdo Reparatorio planteado, por cuanto yo repare el daño causado, y pagado al señor Geovanny, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo declarado por la víctima de autos, y mi representado, en cuanto al acuerdo que suscribieron, y que mi representado de esta manera repara el dañó causado, es por lo que solicito la Homologación del Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, y se Declare la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la causa, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Enrique José Luna Alfonzo, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, perjuicio de la ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Enrique José Luna Alfonzo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2009. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Enrique José Luna Alfonzo, si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos, y solicito a este Tribunal se Homologue el Acuerdo Reparatorio planteado, por cuanto yo repare el daño causado, y pagado al señor Geovanny, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Geovanny José García, Apoderado de la Víctima ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.857.469, quien expuso: El señor Enrique Luna y mi persona llegamos a un acuerdo, el cual ya fue pagado, y el reparo el daño causado, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ésta Representación Fiscal, no se opone a la Homologación del Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, y como consecuencia de ello se Decrete el Sobreseimiento una vez materializado lo aquí acordado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa Pública Penal, en vista del Acuerdo Reparatorio señalado por mi representado y aceptado por el Apoderado de la Victima, solicito que el mismo se Homologue de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Penal y se Decrete la Extinción de la Acción Penal, toda vez que reparo el daño causado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio realizado por parte del Acusado Enrique José Luna Alfonzo, así como la Aceptación por parte del ciudadano Geovanny José García, Apoderado de la Víctima ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del mismo, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, donde se efectúa la indemnización por concepto de la reparación de todos los daños causados, la cual asciende a Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), el cual ya fue cancelado por parte del imputado ciudadano Enrique José Luna Alfonzo al ciudadano Geovanny José García, quien es apoderado de la ciudadano víctima de autos Luisa Beltrana Velásquez, quien manifestó su conformidad con el acuerdo realizado,y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensora Publica, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Acusado Enrique José Luna Alfonzo, y el ciudadano Geovanny José García, Apoderado de la Víctima ciudadana Luisa Beltrana Velásquez, por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es el delito de: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto al ciudadano Enrique José Luna Alfonzo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Acusado Enrique José Luna Alfonzo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.851, nacido el 28-12-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Ricardo Luna y Aurelia Alfonzo, y residenciado en Playa Grande, Calle 4, Casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, perjuicio de la ciudadana Luisa Beltrana Velásquez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias Certificada de la presente causa al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto se encuentra pendiente investigación con respecto a otros imputados involucrados en los presentes hechos, y las copias simples solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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