REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000768
ASUNTO: RJ11-S-2003-000768
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Revisado como ha sido el presente Asunto Penal, y Vista la Copia Certificada cursante a los folios 131, 132, 133, 134 y 135, donde constan: La Audiencia Preliminar, celebrada en el Asunto Penal N° RP11-P-2008-002267, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16-09-2008, en contra del Acusado Yorber Alexander Rodríguez Velásquez, en la cual dicho Acusado Admitió los Hechos, y fue Condenado a la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años, por el hecho ocurrido en fecha 01-01-2008, cuando el Acusado portando un arma de fuego de fabricación casera, le ocasionó la muerte al ciudadano Marcos Antonio Fajardo Santana, es decir, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; así mismo, se señalan: 1.- Reconocimiento Legal N° 255, de fecha 13-02-2008, suscrito por el Médico Forense Dr. Roberto Rodríguez, en el que se establece como causa de muerte hemorragia interna por heridas por proyectiles múltiples de arma de fuego a tórax. 2.- Autopsia N° 002-2008, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, estableciendo como causa de muerte hemorragia interna desencadenada por herida de arma de fuego. 3.- Certificado de Defunción N° 1125884, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, en el que se establece como causa de muerte anemia aguda, hemorragia interna por herida de arma de fuego. 4.- Permiso de Inhumación. Todos estos pertenecientes al ciudadano quien en vida se llamara Marcos Antonio Fajardo Santana, titular de la cédula de identidad N° 12.289.401. Al ciudadano Marcos Antonio Fajardo Santana, titular de la cédula de identidad N° 12.289.401, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Fernando Velásquez. Este Tribunal, revisadas las actuaciones de la presente causa y dicha Copia Certificada, pasa a decidir en los siguientes términos:
Cursa en el presente Asunto Penal signado con el N° RJ11-S-2003-000768, Copia Certificada a los folios 131, 132, 133, 134 y 135, donde constan: La Audiencia Preliminar, celebrada en el Asunto Penal N° RP11-P-2008-002267, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16-09-2008, en contra del Acusado Yorber Alexander Rodríguez Velásquez, en la cual dicho Acusado Admitió los Hechos, y fue Condenado a la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años, por el hecho ocurrido en fecha 01-01-2008, cuando el Acusado portando un arma de fuego de fabricación casera, le ocasionó la muerte al ciudadano Marcos Antonio Fajardo Santana, es decir, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; así mismo, se señalan: 1.- Reconocimiento Legal N° 255, de fecha 13-02-2008, suscrito por el Médico Forense Dr. Roberto Rodríguez, en el que se establece como causa de muerte hemorragia interna por heridas por proyectiles múltiples de arma de fuego a tórax. 2.- Autopsia N° 002-2008, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, estableciendo como causa de muerte hemorragia interna desencadenada por herida de arma de fuego. 3.- Certificado de Defunción N° 1125884, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, en el que se establece como causa de muerte anemia aguda, hemorragia interna por herida de arma de fuego. 4.- Permiso de Inhumación. Todos estos pertenecientes al ciudadano quien en vida se llamara Marcos Antonio Fajardo Santana, titular de la cédula de identidad N° 12.289.401; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Fernando Velásquez, de donde se desprende que el Acusado en referencia falleció en fecha 01-01-2008, teniendo como causa de Muerte: Anemia Aguda, Hemorragia Interna por Herida de Arma de Fuego, según: 1.- Reconocimiento Legal N° 255, de fecha 13-02-2008, suscrito por el Médico Forense Dr. Roberto Rodríguez, en el que se establece como causa de muerte hemorragia interna por heridas por proyectiles múltiples de arma de fuego a tórax. 2.- Autopsia N° 002-2008, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, estableciendo como causa de muerte hemorragia interna desencadenada por herida de arma de fuego. 3.- Certificado de Defunción N° 1125884, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, en el que se establece como causa de muerte anemia aguda, hemorragia interna por herida de arma de fuego. 4.- Permiso de Inhumación. Todos estos pertenecientes al ciudadano quien en vida se llamara Marcos Antonio Fajardo Santana, titular de la cédula de identidad N° 12.289.401.
Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del imputado o imputada es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”
Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano Marcos Antonio Fajardo Santana, titular de la cédula de identidad N° 12.289.401, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 49 de Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del Sobreseimiento de la Presente Causa y el Fin a la Acción Penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Causa Seguida al Imputado Marcos Antonio Fajardo Santana, titular de la cédula de identidad N° 12.289.401, ampliamente identificado en autos, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Fernando Velásquez, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 157 y 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se Ordena: Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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