REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001289
ASUNTO: RP11-P-2014-001289


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Yorber Alexander Rodríguez Velásquez y Jhoanna Nacarith González, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos: Yorber Alexander Rodríguez Velásquez y Jhoanna Nacarith González; por la presunta comisión de los delitos de: Invasión de Terreno Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enny Diadida Guevara, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 11-03-2014, donde se deja constancia que la ciudadana Enny Guevara, interpuso denuncia por ante la Comandancia de Policía de esta ciudad donde la misma manifestó ser la propietaria de un rancho ubicado en Playa Patilla, el cual se encuentra habitado por personas desconocidas pero que puede reconocer y que habían tumbado el portón de la propiedad, ella intentó dialogar con estas personas pero las mismas se pusieron agresivas... Viendo como fueron los hechos solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Jhoanna Nacarith González, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.802, nacida en fecha 30-04-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltera, hija de Julio Martínez y Cidra González, y residenciado en Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yorber Alexander Rodríguez Velásquez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.931, nacido en fecha 11-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zuleyma Velásquez y Alexander Rodríguez, y residenciado en Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre de mis representados; siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta pública; es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, solicito copia simple de las presentes actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Invasión de Terreno Ajeno y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Yorber Alexander Rodríguez Velásquez y Jhoanna Nacarith González, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 11-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “POLICOMBERMÚDEZ”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 11-03-2014, rendida por la Victima ciudadana Enny Diadida Guevara, por ante el Centro de Coordinación Policial “POLICOMBERMÚDEZ”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Documentos de Propiedad del Terreno Invadido, cursante a los folios 06, 07, 08, 09 y 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y de los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 23 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226---, de fecha 11-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que la imputada Jhoanna Nacarith González, No Presenta Registros Policiales, y el imputado Yorber Alexander Rodríguez Velásquez, Presenta Un Registro Policial por el delito de Drogas, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 24.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes señalados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Yorber Alexander Rodríguez Velásquez y Jhoanna Nacarith González, por la presunta comisión de los delitos de: Invasión de Terreno Ajeno y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enny Diadida Guevara y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán Presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Concurrir al lugar donde se encuentra ubicado el terreno invadido por ellos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Jhoanna Nacarith González, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.802, nacida en fecha 30-04-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltera, hija de Julio Martínez y Cidra González, y residenciado en Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yorber Alexander Rodríguez Velásquez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.931, nacido en fecha 11-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zuleyma Velásquez y Alexander Rodríguez, y residenciado en Playa Patilla, Calle Los Almendrones, Casa S/N, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Invasión de Terreno Ajeno y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Enny Diadida Guevara y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán Presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Concurrir al lugar donde se encuentra ubicado el terreno invadido por ellos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de sus representados. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa