REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004246
ASUNTO: RP11-P-2013-004246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar y la Solicitud de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2013-004246, en la cual aparece como Solicitante el ciudadano José Gregorio Cabeza Pereira. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el Solicitante: José Gregorio Cabeza Pereira y la Abogada Asistente Abg. Yusbel Cedeño. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Respecto a la solicitud de la entrega del vehículo, solicito al Tribunal decida conforme a derecho, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Solicitante: José Gregorio Cabeza Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.899.741, quien expuso: Solicito al Tribunal la devolución de mí vehículo, por cuanto el mismo constituye mi medio de transporte, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Abogado Asistente del Solicitante, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: En nombre de mi representado, ratifico el escrito de solicitud de vehículo presentado en fecha 31-01-2014, el cual fue incautado en el procedimiento que dio origen a la presente solicitud, es todo.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Cuando se inicia la presente causa, se hace en virtud de que el ciudadano José Gregorio Cabeza Pereira, fue presentado en flagrancia en fecha 30-09-2013, ante éste Tribunal en Funciones de Guardia, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, quien para el momento de su detención conducía el vehículo objeto de la presente solicitud, y dicho ciudadano se le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-150 4.2L Aut; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Color: Gris; Placas: A50BY6A, Serial de Carrocería: AJF1WP49880; Serial del Motor: WA49880; Año: 1998; Uso: Carga, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien Negó la Entrega Material del mismo en virtud que dicho vehículo presenta la Chapa Identificativa ubicada en el lateral del lado izquierdo donde se observa la cifra 49880, elaborada con un material y troquel original de la planta ensambladora, no obstante la misma se encuentra Suplantada, ya que esta sujeta al resto de la carrocería por medio de soldadura común, de igual manera la pieza donde se encuentra ubicada la referida chapa se encuentra Incorporada, ya que esta sujeta por medio de soldadura común. Así mismo, cursa en la presente causa Dictamen Pericial N° 9700-184-V-017-13, de fecha 29-09-2013, realizado por funcionario Detective José Márquez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al Vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-150 4.2L Aut; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Color: Gris; Placas: A50BY6A, Serial de Carrocería: AJF1WP49880; Serial del Motor: WA49880; Año: 1998; Uso: Carga; en la cual se Concluye: Que el Vehículo en estudio Presenta: La Chapa Identificativa del Serial de la Carrocería, ubicada en el lado izquierdo del Panel de Control, en su Estado Original; La Chapa Identificativa del Serial de la Carrocería, ubicada en la puerta del lado izquierdo, en su Estado Original; La Chapa Identificativa ubicada en el lateral del lado izquierdo donde se observa la cifra 49880, elaborada con un material y troquel original de la planta ensambladora, no obstante la misma se encuentra Suplantada, ya que esta sujeta al resto de la carrocería por medio de soldadura común, de igual manera la pieza donde se encuentra ubicada la referida chapa se encuentra Incorporada, ya que esta sujeta por medio de soldadura común; Presenta el Serial del Chasis, en su Estado Original; Presenta Un Motor 08 Cilindros. Y por el Sistema SIIPOL No Presenta Solicitud Alguna.
En consecuencia, para éste Juzgador, dicho vehículo es propiedad legitima del ciudadano solicitante José Gregorio Cabeza Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.899.741, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 31096710- AJF1WP49880-3-1, de fecha 11-11-2013, a nombre del ciudadano José Gregorio Cabeza Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.741, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 4.2L Aut; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Color: Gris; Placas: A50BY6A, Serial de Carrocería: AJF1WP49880; Serial del Motor: WA49880; Año: 1998; Uso: Carga. La Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en la irregularidad que presenta dicho vehículo en cuanto a lo antes señalado. Siendo que dichas irregularidad no puede atribuírsele al propietario de dicho vehículo, siendo que se podía considerar como algo normal, ya que el vehículo es del año 1998, que para la fecha tiene de vida nada mas y nada menos que Dieciséis (16) años desde su elaboración, y ha sido propiedad de otras personas antes del Solicitante, el cual desconocía de la Irregularidad que presentaba el Vehículo que Solicita siendo legalmente de su propiedad, y más aún habiéndosele practicado las correspondientes Revisiones por ante el SETRA. En virtud de lo cual no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano José Gregorio Cabeza Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.899.741, a quien no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que al Solicitante como Propietario Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante ciudadano José Gregorio Cabeza Pereira, sea responsable de dicha irregularidad. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tal condición y presentando la irregularidad antes señalada en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte, y del sustento de su propietario solicitante y de sus familiares, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario o solicitante hasta que el Ministerio Público de por finalizada la averiguación con respecto al mismo, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-150 4.2L Aut; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Color: Gris; Placas: A50BY6A, Serial de Carrocería: AJF1WP49880; Serial del Motor: WA49880; Año: 1998; Uso: Carga; al José Gregorio Cabeza Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.899.741, Propietario Legal del mismo, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-150 4.2L Aut; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Color: Gris; Placas: A50BY6A, Serial de Carrocería: AJF1WP49880; Serial del Motor: WA49880; Año: 1998; Uso: Carga; al ciudadano José Gregorio Cabeza Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.899.741, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento Judicial Franmil, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 4.2L Aut; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Color: Gris; Placas: A50BY6A, Serial de Carrocería: AJF1WP49880; Serial del Motor: WA49880; Año: 1998; Uso: Carga. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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