REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001257
ASUNTO: RP11-P-2014-001257
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2014-001257, seguido al imputado Freddy Enrique Castillo Echenagucia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3° y 4°, que se establecen por realizarse con un arma y en contra de una mujer embarazada; en perjuicio de la ciudadana Bernanyelys Carolina Rojas Bellorín, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Freddy Enrique Castillo Echenagucia, el ciudadano: Antonio Marcelino Quijada zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.244, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 02, Piso 04, Apartamento 01, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0426-5833245, y el ciudadano: Pablo Aníbal Rosal Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, y con domicilio en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 02, Piso 04, Apartamento 02, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-1943852. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Freddy Enrique Castillo Echenagucia. Acto seguido, el ciudadano: Antonio Marcelino Quijada zapata, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Pablo Aníbal Rosal Zapata, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Freddy Enrique Castillo Echenagucia, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 07-03-2014, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos, específicamente los de Violencia de Genero. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su núcleo familia por si o por terceras personas. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Freddy Enrique Castillo Echenagucia, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Freddy Enrique Castillo Echenagucia, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.294.536, nacido en fecha 29-09-1948, de 65 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Martín Castillo y Marielena Echenagucia, y residenciado en la Calle Araure, Casa N° 13-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Entiendo las condiciones impuestas por el Tribunal, y me comprometo al cumplimiento de las mismas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Ésta Defensa procede a presentar en este actos a los fiadores quienes de manera voluntaria y sin apremio alguno, aceptaron su condición de fiadores en esta causa con la finalidad de cumplir con los requisitos solicitados por el Tribunal en su decisión de fecha 07-03-2014, mediante la cual decreto la libertad bajo fianza de mi representado Freddy Enrique Castillo Echenagucia, ya identificado, solicitando del Tribunal que, con el cumplimiento de esta formalidad de la presentación de los fiadores se concrete en esta audiencia la libertad de mi defendido, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Freddy Enrique Castillo Echenagucia, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.294.536, nacido en fecha 29-09-1948, de 65 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Martín Castillo y Marielena Echenagucia, y residenciado en la Calle Araure, Casa N° 13-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3° y 4°, que se establecen por realizarse con un arma y en contra de una mujer embarazada; en perjuicio de la ciudadana Bernanyelys Carolina Rojas Bellorín, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1- Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos, específicamente los de Violencia de Genero. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su núcleo familia por si o por terceras personas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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