REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001306
ASUNTO: RP11-P-2012-001306
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Once (11) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-001306, seguido al imputado Genni José Rojas; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, la Victima una Adolescente Omissis, y su Representante Legal Juana Bermúdez, y el imputado Genni José Rojas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 29-06-2012, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció la condición a cumplir por el Imputado, y la Sentencia donde se Acordó la Ampliación de Régimen de Prueba, de fecha 02-07-2013. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Genni José Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.785, nacido en fecha 09-04-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José López y Natividad Rojas, y domiciliado en el Sector Los Cocos de Santa Marta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, me presente, y no me metí mas con la joven, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima una Adolescente Omissis, quien expuso: El señor no me ha molestado nuevamente, no hemos tenido más problemas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto que el ciudadano Genni José Rojas, no ha sido objeto de otra denuncia o queja por parte de la víctima de autos, por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y como lo ha manifestado cumplió con sus presentaciones cabalmente, solicitó al Tribunal verifique por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento de la medida de presentación impuesta, y una vez se verifique se Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Genni José Rojas, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 29-07-2012, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano: Genni José Rojas, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Omissis, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la victima por si o por interpuesta persona. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, es decir cada Dos (02) meses, por el lapso de Un (01) año, siendo Seis (06) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, en fecha 02-07-2013, se Acordó la Ampliación de Régimen de Prueba, por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo cumplir la siguiente condición: Primera: La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días durante el plazo de Ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado: Genni José Rojas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo manifestado por la Victima y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Genni José Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.785, nacido en fecha 09-04-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José López y Natividad Rojas, y domiciliado en el Sector Los Cocos de Santa Marta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.