REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001244
ASUNTO: RP11-P-2014-001244


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR MANEIRO, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano JULIO CESAR MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS ello en virtud de los hechos ocurridos en 04 de marzo de 2013, cuando la ciudadana DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS, denuncia ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, al ciudadano JULIO CESAR MANEIRO, aduciendo que el día 04 de marzo de 2014, llego a su casa a la madrugada, y el ciudadano en mención comenzó a insultarle, y agredirle verbalmente, donde le dijo que respetara y se le fue encima y comenzó a golpearle con los puños en la cara y la cabeza lego la tiro al piso y le golpeó con los pies por la barriga diciéndole que la iba a matar, en esa misma fecha se dirigió a interponer denuncia al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes procedieron a practicar su detención en esa misma fecha. En virtud de los hechos narrados, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JULIO CESAR MANEIRO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/05/1977, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 13.348.074, hijo de los ciudadanos Cesar Lugo y Nilce Gregoria Maneiro, residenciado en el sector guayacan , calle las flores, casa sin numero cerca del mercal del señor luis, Guiria, Municpio Valdez estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano JULIO CESAR MANEIRO, no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la víctima, en cuanto a los delitos imputados por la representación fiscal, solicito sean desestimados los mismos por no acreditar los supuestos establecidos en el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que este tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, finalmente solicito copia del acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, lo manifestado por la víctima, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/03/2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JULIO CESAR MANEIRO, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes:
DENUNCIA, cursante al folio 03 y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, de donde se desprende que el 04 de marzo de 2013, la ciudadana DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS, denuncio que el día 04 de marzo de 2014, llego a su casa a la madrugada, y el ciudadano en mención comenzó a insultarle, y agredirle verbalmente, donde le dijo que respetara y se le fue encima y comenzó a golpearle con los puños en la cara y la cabeza lego la tiro al piso y le golpeó con los pies por la barriga diciéndole que la iba a matar, en esa misma fecha se dirigió a interponer denuncia al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes procedieron a practicar su detención en esa misma fecha. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 04. Constancia Medica, suscrita suscrita cursa por la Dra. Glorian Torres. Del Hospital Andrés Gutiérrez Solis, de donde se desprende la lesiones sufridas por la victima, inserta Al folio 07 DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS, quien presento pequeña herida en mano derecha sin puntos de sutura, hematoma en la cabeza, y en labio inferior de la boca. Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2014, de donde se desprende el procedimiento de aprehensión del imputado. Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de marzo de 2014, de donde se desprende la inspección realizada al sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende la reseña del imputado en ese órgano de investigación, y de su revisión ante el sistema SIIPOL, de donde se desprende que el mismo presenta registro por el delito de ROBO. AL folio 15 cursa Memorando, N° 071 de fecha 04 de marzo de 2014, de donde se desprende que el imputado presentó registro por el delito de ROBO.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida menos gravosa a la solicitada por la defensa pública, por lo que se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ. Asimismo se acuerdan las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en Perjuicio de la ciudadana DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, adjunto boleta de libertad. Informándole sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA