REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001765
ASUNTO: RP11-P-2014-001765
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ Y FELIX MANUEL GUERRA PINO presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. Simón Márquez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ Y FELIX MANUEL GUERRA PINO, identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, tal y como se consta en acta de procedimiento policial, en que se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, en labores de servicio en el centro de coordinación policial Juan Manuel Valdez, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Alejandro Benítez donde el ciudadano denunciaba una presunta venta de drogas que mantiene el ciudadano ANTONI RUIZ, que la residencia es una vivienda ubicada en la calle Junin con las siguientes características casa construida de bloques de concreto frisado de color blanco con rosado y rejas de color amarillo con puerta de color amarillo, y por delicadez del caso se integro una comisión y se trasladaron al sitio ubicando la residencia, luego de instalar un punto de vigilancia y observar que varios minutos cerca a la misma pudieron observar mucha actividad y se acercaban a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían algún intercambio desde adentro hacia fuera, lo que le hizo presumir que las personas que se encontraban del lado adentro de la residencia estaban vendiendo o intercambiando alguna sustancia o material ilícito. Luego de informar a la superioridad se constituyo una comisión y acompañado de 2 testigos tocaron la puerta se les informo el motivo de la presencia policial manifestándole que se haría una revisión a su domicilio y el ciudadano accedió arrojando el siguiente resultado: en el segundo cuarto donde se encuentra una cesta de ropa plástica de color verde se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo con negro dentro de su interior de hallaron 41 envoltorios de color negro amarrado en sus extremos con hilo de pabilo de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de una hierba de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, se encontró una chaqueta negra con capucha guindada de la pared del lado derecho de la cama y al revisarla se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo con negro y en su interior se hallaron 171 envoltorios de color gris amarrado en uno de sus extremos con pabilo de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de una hierba de color marrón característico de la presunta droga denominada marihuana para un total de 212 envoltorios . se les efectúo la revisión corporal a uno d e los ciudadanos encontrándole en su bolsillo trasero de la bermuda la cantidad de 688 bolívares en billetes de diferentes denominación y curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos…En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ Y FELIX MANUEL GUERRA PINO son autores o participes en la comisión de los delitos de Delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que se decrete la incautación preventiva del dinero incautado, y que los mismas sean colocados a la orden de la ONA, ello de conformidad con el artículo 183 de la constitución nacional, y copias simples del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.946.787, fecha de nacimiento: 09-12-1994, de oficio profesional mecánico, hijo de Pedro Fernando Ruiz y Rixi Díaz y residenciado en Guiria, sector Lavanti, calle Junín, casa N° 02, Guiria, estado Sucre; quien expone: “a mi me metieron para esa casa, yo no vivo hay, y cuando íbamos por frente a esa casa, los policías nos encañonaron y nos metieron hay, yo no vivo en esa casa, Es todo.
Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como FELIX DANIEL GUERRA PINO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.866.612, fecha de nacimiento: 18-01-1995, de oficio profesional pescador, hijo de Veda Josefina Moreno Pino y padre desconocido y residenciado en Guiria, sector las Malvinas, calle principal 19 de abril, casa S/N, frente del río, cerca de la playa, calzada alta, Guiria, estado Sucre; quien expone: “veníamos mi compañero y yo, por la acera, venimos de la casa mía, y cuando vemos venían los funcionarios en moto, y nos encañonaron y nos metieron para dentro de la casa, me tenían esposado, sacaron u poco de droga, y nosotros inocentes del caso, nos decían donde esta la droga, inocentemente del caso, yo no vivo por hay, yo vivo por las Malvinas, yo me estaba presentando, que me había caído con un tabaco de marihuana, yo no se quien vive en esa casa, íbamos para la casa de el, porque el vive en lavanti, nos habíamos tomado como dos cervezas, al compañero mío le quitaron el teléfono, los funcionarios que nos apresaron a nosotros no son de Guiria, son de cumana, los funcionarios de la policía de Guiria, nos dijeron que los funcionarios aprehensores eran de cumana y que venían los miércoles y se iban los sábado, y que ellos no venían a jugar con los guireños, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Edítela Torres, y expone: escuchado lo manifestado por mis representados así como revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente solicito a favor de mis representados libertad sin restricciones, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de tal delito, por lo cual no puede imputársele los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual ratifico se decrete una libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no considere procedente mi solicitud, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el peligro de fuga y obstaculización no se encuentra demostrados ya que los mismos residen en la jurisdicción del tribunal y son personas de bajos recursos económicos por lo cual no puede interferir con los testigos del presente hecho. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son lo es el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2014, rendida por el ciudadano Leomar Guilarte, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, inserta al folio 03, 04 y 05; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2014, rendida por el ciudadano José Marchan, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos, inserta al folio 06, 07 y 08; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/03/2014 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral Juan Manuel Valdez y en el que dejan constancia de: siendo aproximadamente las 5.20 horas de la tarde, en labores de servicio en el centro de coordinación policial Juan Manuel Valdez, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Alejandro Benítez donde el ciudadano denunciaba una presunta venta de drogas que mantiene el ciudadano ANTONI RUIZ, que la residencia es una vivienda ubicada en la calle junin con las siguientes características casa construida de bloques de concreto frisado de color blanco con rosado y rejas de color amarillo con puerta de color amarillo, y por delicadez del caso se integro una comisión y se trasladaron al sitio ubicando la residencia, luego de instalar un punto de vigilancia y observar que varios minutos cerca a la misma pudieron observar mucha actividad y se acercaban a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían algún intercambio desde adentro hacia fuera, lo que le hizo presumir que las personas que se encontraban del lado adentro de la residencia estaban vendiendo o intercambiando alguna sustancia o material ilícito. Luego de informar a la superioridad se constituyo una comisión y acompañado de 2 testigos tocaron la puerta se les informo el motivo de la presencia policial manifestándole que se haría una revisión a su domicilio y el ciudadano accedió arrojando el siguiente resultado: en el segundo cuarto donde se encuentra una cesta de ropa plástica de color verde se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo con negro dentro de su interior de hallaron 41 envoltorios de color negro amarrado en sus extremos con hilo de pabilo de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de una hierba de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, se encontró una chaqueta negra con capucha guindada de la pared del lado derecho de la cama y al revisarla se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo con negro y en su interior se hallaron 171 envoltorios de color gris amarrado en uno de sus extremos con pabilo de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de una hierba de color marrón característico de la presunta droga denominada marihuana para un total de 212 envoltorios . se les efectúo la revisión corporal a uno d e los ciudadanos encontrándole en su bolsillo trasero de la bermuda la cantidad de 688 bolívares en billetes de diferentes denominación y curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos… inserta en los folio 09 y vto y 10; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 27/03/2014 en la que se deja constancia del aseguramiento de: cuarenta y uno (41) envoltorios de color negro amarrado con pabilo, de material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de 56.3 gramos y la otra cantidad de ciento setenta y uno (171) envoltorios de color negro amarrado con pabilo, de material sintético contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de 114.7 gramos , inserto al folio 15; REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 273-2014, donde se deja constancia de la evidencia fisica incautada, al folio 16 su vto; REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 273-2014, donde se deja constancia de la evidencia fisica incautada, al folio 17su vto; FOTOGRAFIAS DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, inserta en los folios 18 y 19; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, Cursante al folio 21 y vto; MEMORANDUM Nº 9700-184-231, de fecha 28/03/2014, donde se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, por droga, al folio 22; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 046, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante a cual se deja constancia de inspeccion reazlaida en el lugar de los hechos, Cursante al folio 23.
Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ Y FELIX MANUEL GUERRA PINO, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FELIX DANIEL GUERRA PINO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.866.612, fecha de nacimiento: 18-01-1995, de oficio profesional pescador, hijo de Veda Josefina Moreno Pino y padre desconocido y residenciado en Guiria, sector las Malvinas, calle principal 19 de abril, casa S/N, frente del rio, cerca de la playa, calzada alta, Guiria, estado Sucre y ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.946.787, fecha de nacimiento: 09-12-1994, de oficio profesional mecánico, hijo de Pedro Fernando Ruiz y Rixi Díaz y residenciado en Guiria, sector Lavanti, calle Junín, casa N° 02, Guiria, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad donde quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal.
Se decrete la incautación preventiva del dinero incautado, y que las mismas sean colocadas a la orden de la ONA, ello de conformidad con el artículo 183 de la constitución nacional, ello en virtud del acta de aseguramiento, de fecha 27/03/2014 y el registro de cadena en custodia, de fecha 27-03-2014. se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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