REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001690
ASUNTO: RP11-P-2014-001690

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados MARCOS LUIS MORENO GONZALEZ y EDUIN JOSE LOPEZ MILLAN, por el delito Contra las Personas, en Perjuicio de FELIX LEON BRAZON MUNDARAIN.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados: MARCOS LUIS MORENO GONZALEZ y EDUIN JOSE LOPEZ MILLAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de FELIX LEON BRAZON MUNDARAIN, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-03-2014, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, quien expone: el día de hoy Domingo 23-03-2014, como a las 3:00 a.m., me encontraba en mi residencia durmiendo, y escuche gritos de unas personas que me estaban llamando, cuando logre entender decían que me estaban robando el carro de mi propiedad marca chevrolet, modelo swift, tipo sedan, color azul, año 94, placa YNC962, que lo tenia estacionado al lado derecho de nuestra casa de familia, cuando me levante a ver varios vecinos se encontraban alrededor de mi vehiculo aguantado las puertas para que dos hombres que estaban adentro no salieron, porque el vecino Juan Luís Viloria había escuchado ruidos extraños, llamando a la policía inmediatamente, yo revise el vehiculo y estaba toda la tapicería levantada, no estaba el radio reproductor, y faltaba una sola corneta, y luego comenzamos a revisar y encontramos un bolso color marrón que tenia dentro el reproductor de mi vehiculo y la corneta, razón por la cual solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como; MARCOS LUIS MORENO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/11/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14/291.863, albañil, hijo de Marcos Moreno y Luisa González, residenciado en La Calle Principal del Rincón, casa S/N, a 200 metros del Liceo del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como; EDUIN JOSE LOPEZ MILLAN, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 18/07/1995, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 29.677.050, ayudante de carpintería, hijo de David Millán y Paola Millán, residenciado en La Calle El Río, casa Nº 17, cerca de la bodega de Leo, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Edítela Torres, quien expone: Solicito a este respetuoso tribunal una libertad sin restricciones a favor de mis representados, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados o en caso que este digno Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado. Por Ultimo solicito Copia Simple del acta que se levante. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: MARCOS LUIS MORENO GONZALEZ Y EDUIN JOSE LOPEZ MILLAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de FELIX LEON BRAZON MUNDARAIN, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-03-2014, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de FELIX LEON BRAZON MUNDARAIN, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23.-03-2014.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA: interpuesta por la victima, por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, quien expone: el día de hoy miércoles 23-03-2014, como a las 3:00 a.m., me encontraba en mi residencia durmiendo, y escuche gritos de unas personas que me estaban llamando, cuando logre entender decían que me estaban robando el carro de mi propiedad marca chevrolet, modelo swift, tipo sedan, color azul, año 94, placa YNC962, que lo tenia estacionado al lado derecho de nuestra casa de familia, cuando me levante a ver varios vecinos se encontraban alrededor de mi vehiculo aguantado las puertas para que dos hombres que estaban adentro no salieron, porque el vecino Juan Luís Viloria había escuchado ruidos extraños, llamando a la policía inmediatamente, yo revise el vehiculo y estaba toda la tapicería levantada, no estaba el radio reproductor, y faltaba una sola corneta, y luego comenzamos a revisar y encontramos un bolso color marrón que tenia dentro el reproductor de mi vehiculo y la corneta. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2014, suscrita por el ciudadano VILORIA LAREZ JORGE LUIS, por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos. INSPECCION OCULAR, de fecha 23-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez donde dejan constancia de las características del vehiculo marca chevrolet, modelo swift, tipo sedan, color azul, año 94, placa YNC962. MEMORIA FOTOGRAFICA, del vehiculo objeto del presente asunto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez donde dejan constancia de mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO Nº 0122, de fecha 23/03/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC SUB- delegación Carúpano, realizado al bolso marrón incautado en el procedimiento. AVALUO REAL Nº 016, de fecha 23-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento efectuado al reproductor, y a una corneta. MEMORANDUM Nº 9700-226-0305, de fecha 23-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos MARCOS LUIS MORENO GONZALEZ Y EDUIN JOSE LOPEZ MILLAN, NO presentan registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos MARCOS LUIS MORENO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/11/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14/291.863, albañil, hijo de Marcos Moreno y Luisa González, residenciado en La Calle Principal del Rincón, casa S/N, a 200 metros del Liceo del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, Y EDUIN JOSE LOPEZ MILLAN, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 18/07/1995, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 29.677.050, ayudante de carpintería, hijo de David Millán y Paola Millán, residenciado en La Calle El Río, casa Nº 17, cerca de la bodega de Leo, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de FELIX LEON BRAZON MUNDARAIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA