REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001688
ASUNTO: RP11-P-2014-001688


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, por hechos acontecidos en fecha 22-03-2014, lo cual deja queda constancia en el Acta De Entrevista, de fecha 22-03-2014, rendida por la ciudadana SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual expuso “Es el caso que el día de hoy 22-03-2014, siendo las 09:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia descansando, en eso escuche un escándalo en la parte del frente de la casa, donde me decían que saliera que me iban a matar, yo por lo que estaba escuchando sentí miedo y me levante de la cama, cuando salí del cuarto escuche que golpeaban la puerta, querían romperla, luego abrí la puerta a ver quien era, encontré a Douglas y a Merly, quienes eran los que gritaban que me iba a matar y tenían encendida un poco de velas en frente de mi casa, ellos al ver que abrí la puerta quisieron agarrarme pero no pudieron porque cerré rápidamente, yo al ver que esos sujetos querían hacerme daño Salí por la puerta del fondo de mi casa, mi vecina quienes estaba despierta me dijo que brincara la cerca, como pude brinque y me introduje en la casa de mi vecina de nombre Nuncia, una vez estando dentro de la casa de Nuncia desde allí llame vía telefónica a la policía para que me ayudaran, motivado a que esos sujetos querían hacerme daño, al cabo de un rato se presento una comisión policial y salí de la casa, al cabo de un rato se presento una comisión policial y salí de la casa, le manifesté a los funcionarios lo que había sucedido y ellos de inmediato procedieron a retener a Douglas y a Merly, quienes se pusieron agresivos con los funcionarios, no solo con eso comenzaron a gritarles un poco de grosería, los funcionarios les indicaron que se calmaran y douglas opto por tratar de golpear a los funcionarios, quienes tuvieron que usar la fuerza para retenerlo y esposarlo por la aptitud agresiva del mismo… Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples, Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra a los mismos quien dijo ser y llamarse: DOUGLAS JOSE GUERRA, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad V-17.780.273, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/04/1.979, de mecánico, Hijo de Abilio Díaz y Luisa Guerra, residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, casa S/N, a 100 Metros de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, quien expuso: me Acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra a los mismos quien dijo ser y llamarse: MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad V-24.134.715, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-1992, chofer , Hijo de Abilio Díaz y Luisa Guerra, residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, casa S/N, a 100 Metros de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre. Quien expuso: me Acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Richard Rojas, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo me adhiero la solicitud fiscal y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22-03-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA Y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, son los presuntos autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2014, rendida por la ciudadana SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual expuso “Es el caso que el día de hoy 22-03-2014, siendo las 0900 horas de la noche me encontraba en mi residencia descansando, en eso escuche un escándalo en la parte del frente de la casa, donde me decían que saliera que me iban a matar, yo por lo que estaba escuchando sentí miedo y me levante de la cama, cuando salí del cuarto escuche que golpeaban la puerta, querían romperla, luego abrí la puerta a ver quien era, encontré a Douglas y a Merly, quienes eran los que gritaban que me iba a matar y tenían encendida un poco de velas en frente de mi casa, ellos al ver que abrí la puerta quisieron agarrarme pero no pudieron porque cerré rápidamente, yo al ver que esos sujetos querían hacerme daño Salí por la puerta del fondo de mi casa, mi vecina quienes estaba despierta me dijo que brincara la cerca, como pude brinque y me introduje en la casa de mi vecina de nombre Nuncia, una vez estando dentro de la casa de Nuncia desde allí llame vía telefónica a la policía para que me ayudaran, motivado a que esos sujetos querían hacerme daño, al cabo de un rato se presento una comisión policial y salí de la casa, al cabo de un rato se presento una comisión policial y salí de la casa, le manifesté a los funcionarios lo que había sucedido y ellos de inmediato procedieron a retener a Douglas y a Merly, quienes se pusieron agresivos con los funcionarios, no solo con eso comenzaron a gritarles un poco de grosería, los funcionarios les indicaron que se calmaran y douglas opto por tratar de golpear a los funcionarios, quienes tuvieron que usar la fuerza para retenerlo y esposarlo por la aptitud agresiva del mismo… Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual se deja constancia que el día 22-03-2014, siendo las 1000 horas de la noche se recibe llamada vía telefónica por parte de la ciudadana quien dijo llamarse Sergia Margarita Lira, manifestando que había sido objeto de amenaza… Nos trasladamos al lugar de los hechos… una vez en el sitio avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, de mediana estatura que se nos acerco, de identifico como Sergia Lira, quien nos informo nuevamente sobre lo sucedido en su contra…. De inmediato procedimos a acércanos a los sujetos, le manifestamos las razones por las cuales eran requeridos en donde uno de ellos se puso agresivo y quiso agredirnos físicamente, no solo con eso comenzó a difamarnos palabras obscenas, le manifestamos al sujeto que por favor se calmara, pero este no hizo caso omiso y continuo con su actitud agresiva, lo que amerito que el oficial pusiera en practica el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizarlo, para proceder a su esposamiento, se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos. Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA Y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA… Seguidamente el detective Antoni Castillejo, informo que los datos fueron verificados en el sistema SIIPOL, constatándose que no presentan registros policiales ni requerimiento alguno… Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0307, de fecha 23-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUERRA Y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, no presentan registros policiales. Cursante al folio 18.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición de los imputados de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DOUGLAS JOSE GUERRA, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad V-17.780.273, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/04/1.979, de mecánico, Hijo de Abilio Díaz y Luisa Guerra, residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, casa S/N, a 100 Metros de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre y MERLI RAFAEL DIAZ GUERRA, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Titular de la cedula de Identidad V-24.134.715, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-1992, chofer , Hijo de Abilio Díaz y Luisa Guerra, residenciado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, casa S/N, a 100 Metros de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SERGIA MARGARITA LIRA SALAZAR, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se decreta el desalojo de la vivienda en común donde reside el imputado con la victima, solo retirando su enceres personales. Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del Municipio Bermúdez, remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA