REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001678
ASUNTO: RP11-P-2014-001678
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado RONALD VICENTE ESPINOZA BRAVO y sancionado en el Código penal, en perjuicio del ciudadano ROYSIN MACARIO URBANEJA Y ASUNCION URBANEJA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en este acto al ciudadano RONALD VICENTE BRAVO ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROYSIN MACARIO URBANEJA Por los hechos ocurridos el día 22/03/2014 donde la victima de autos deja constancia que iba en su camión en compañía de su padre por las adyacencias del parque Karupana, cuando varios ciudadanos quienes estaban bebiendo e iban a exceso de velocidad se comieron la luz de los semáforos e impactaron contra su vehículo. Quedaron cruzados en medio de la vía, el mismo preguntó que iban a hacer para resolver la situación y el ciudadano Ronald Bravo se encontraba alterado y le dio un golpe a su papá en la cara y lo empujó, así mismo agarró unas piedras y se las pegó y salió corriendo; razón por la que quedó detenido. Motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RONALD VICENTE ESPINOZA BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/01/1989, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Número V- 18.917.930, hijo de Vicente Espinoza Candallo y Carmen Bravo de espinoza, y residenciado en: Calle Gran Mariscal, casa S/N, frente a la carpintería La irresponsabilidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ las cosas no son como dicen, mi primo fue el que choco con el señor, cuando yo lleve para mediar palabra el señor estaba con una broma allí, todo alterado que tenia que descargar el camión porque tenia una guayaba, entonces a tirarme unos golpes, partió una botella y me rasguño, allí si yo le tire unos golpes y luego me pego una piedra y cuando el se fue a montar en el camión si le tire una piedra, en eso llego la policía y me llevaron a la policía, cuando llegamos a la policía el señor estaba allí en la policía con un abogado y me decían que tenia que pagar 10.000 bolívares por la reparación del camión, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Edítela Torres, quien expuso: Solicito a este respetuoso tribunal una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en vista de que no consta en las actas del presente asunto declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios por lo que me opongo a la solicitud fiscal de una medida Cautelar; asimismo Solicito se le practique examen medico forense, Copias Simples. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RONALD VICENTE ESPINOZA BRAVO, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROYSIN MACARIO URBANEJA Y ASUNCION URBANEJA, Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/03/2014.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/03/2014 donde la victima de autos deja constancia que iba en su camión en compañía de su padre por las adyacencias del parque Karupana, cuando varios ciudadanos quienes estaban bebiendo e iban a exceso de velocidad se comieron la luz de los semáforos e impactaron contra su vehículo. Quedaron cruzados en medio de la vía, el mismo preguntó que iban a hacer para resolver la situación y el ciudadano Ronald Bravo se encontraba alterado y le dio un golpe a su papá en la cara y lo empujó, así mismo agarró unas piedras y se las pegó y salió corriendo, cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/03/2014 donde la victima de autos ASUNCION URBANEJA deja constancia que iba en el camión de su hijo en compañía del mismo por las adyacencias del parque Karupana, cuando varios ciudadanos quienes estaban bebiendo e iban a exceso de velocidad se comieron la luz de los semáforos e impactaron contra su vehículo. Quedaron cruzados en medio de la vía, su hijo preguntó que iban a hacer para resolver la situación y el ciudadano Ronald Bravo se encontraba alterado y le dio un golpe a él en la cara y lo empujó, así mismo agarró unas piedras y se las pegó a su hijo y salió corriendo, cursante al folio 05. INFORME MEDICO, efectuados a las victimas de autos donde se deja constancia de las lesiones presentadas, cursante a los folios 06 y 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14. MEMORADUM Nº 9700-226-0300 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se acuerda la evaluación medico Forense por lo que se insta al Ministerio Publico para que realice las diligencias necesarias para la practica de de dicha evaluación medico forense. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD VICENTE ESPINOZA BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/01/1989, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Número V.18.917.930, hijo de Vicente Espinoza Candallo y Carmen Bravo de espinoza, y residenciado en: Calle Gran Mariscal, casa S/N, frente a la carpintería La irresponsabilidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROYSIN MACARIO URBANEJA Y ASUNCION URBANEJA, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia Policial de esta ciudad y regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones.
Asimismo se acuerda la evaluación medico Forense por lo que se insta al Ministerio Publico para que realice las diligencias necesarias para la practica de de dicha evaluación medico forense
Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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