REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001641
ASUNTO: RP11-P-2014-001641
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, en este acto al ciudadano ANDRES JOSE RIVERA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en 20-03-2014, cuando la ciudadana LEONELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ se encontraba en MAKRO y le hicieron una llamada telefónico de que su pareja de nombre ANDRES JOSE RIVERA, rompió la ventana de la casa y se metió hacia adentro y con un martillo rompió la puerta, cuando llegué con los funcionarios policiales este estaba alterado y me gritaba que ya estaba cansado se ser cabrón, no es la primera vez que tenemos problemas, el estuvo preso por agredirme y se esta presentando, anteriormente me ha amenazado , por lo que temo por mi vida y no se como voy a dormir con mis hijos menores en mi casa ya que la puerta y las ventanas están rotas, en esa misma fecha se dirigió a interponer denuncia al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes procedieron a practicar su detención en esa misma fecha. En virtud de los hechos narrados, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ANDRES JOSE RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-10-73, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 13.275.534, hijo de los ciudadanos Andres Fernández y Dominga María Rivera, residenciado en el sector campo Ajuro, vereda la capilla, al frente del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA, no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas a favor de la víctima, en cuanto a los delitos imputados por la representación fiscal, solicito sean desestimados los mismos por no acreditar los supuestos establecidos en el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que este tribunal no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, finalmente solicito copia del acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-03-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ANDRES JOSE RIVERA, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, de donde se desprende como sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03.- DENUNCIA de la ciudadana LEONELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ , cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, de donde se desprende que el 20-03-2014, cuando la ciudadana LEONELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ se encontraba en MAKRO y le hicieron una llamada telefónica de que su pareja de nombre ANDRES JOSE RIVERA, rompió la ventana de la casa y se metió hacia adentro y con un martillo rompió la puerta, cuando llegué con los funcionarios policiales este estaba alterado y me gritaba que ya estaba cansado se ser cabrón, no es la primera vez que tenemos problemas, el estuvo preso por agredirme y se esta presentando, anteriormente me ha amenazado , por lo que temo por mi vida y no se como voy a dormir con mis hijos menores en mi casa ya que la puerta y las ventanas están rotas, quienes procedieron a practicar su detención en esa misma fecha. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la reseña del imputado de autos y su verificación por el sistema SIIPOL, donde consta que el mismo no presenta registros ni solicitudes pendientes. Cursante al folio 11.- Memorando, N° 9700-226-0292, de fecha 21 de marzo de 2014, de donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros ni solicitudes pendientes.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida menos gravosa a la solicitada por la defensa pública, por lo que se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en contra del imputado ANDRES JOSE RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-10-73, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 13.275.534, hijo de los ciudadanos Andrés Fernández y Dominga María Rivera, residenciado en el sector campo Ajuro, vereda la capilla, al frente del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Asimismo se acuerdan las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano ANDRES JOSE RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-10-73, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V 13.275.534, hijo de los ciudadanos Andres Fernández y Dominga María Rivera, residenciado en el sector campo Ajuro, vereda la capilla, al frente del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONELIS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES POR ANTE POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial.
Asimismo se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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