REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001598
ASUNTO: RP11-P-2014-001598
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto seguido al Ciudadano: PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA; presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien expone: de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que oír al ciudadano Pedro Rafael Uzcanga Carrera, asimismo presento en este acto acta de investigación de fecha 2103/2014 suscrita por funcionarios adscritos al cicpc donde se deja constancia que un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color cobre, año 1982, clase automóvil, tipo sedan serial de carrocería D1W69ACV326482, se encuentra denunciado como robado según expediente K-14-0226-00477 de fecha 15/03/2014, a los fines de que conste en la causa. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.580.724, fecha de nacimiento: 11/10/1978, de oficio profesional en pagas, hijo de Pedro Antonio Uzcaga y Luís Del valle carrera y residenciado en calle caracho, urbanización caracho, casa N° 04, vía a la escuela Manuel Mari Urbaneja Carúpano estado Sucre; quien expone: “me encontraba en el local que tengo arrendado en calidad de encargado en horas del mediodía acompañado de un cliente, varias personas se acercaron al local armados y pasaron y me tuvieron retenido durante varias horas donde ellos me amenazaban de sembrarme una bolsa que llevaban, en eso me dice que ya me conocen que me estoy presentando y me pidieron 200 millones y 200 millones al otro ciudadano Rodolfo que se encontraba conmigo en ese momento, donde en vista de esto comienzo a negociar por mi vida ya que esta en juego mi libertad es mi vida pues, ya que estos señores me obligaron a buscar 200 millones para no colocar ese paquete en mi local. En esa negociación yo llamo a mi hermana explicándole lo que esta sucediendo para que me consiga el dinero que me están pidiendo estos señores y también mi cliente que esta en ese lugar lo obligaron a buscar esa misma cantidad. En el mismo carro de mi cliente nos ruletearon, estaba un señor armado y vestido de civil y también dieron un numero de cuenta para hacer la transferencia por la cantidad de dinero, el numero de cuenta esta en el teléfono de mi hermana que era la encargada de la negociación para que me dieran mi libertad los funcionarios de la policía del estado, fue uno de los funcionarios el que le dio el numero de cuenta a mi hermana a través de una llamada telefónica y el numero 0424-845-2670 y la transferencia era para ser realizada a nombre de una mujer. En seguida comienza a presionar y como mi hermana no conseguía el dinero y ellos empiezan a angustiarse por el tiempo y en eso me llamo mi hermana para decirme que ya había conseguido el dinero fue el momento que esperamos hasta que ya uno de los civiles me mete en la camioneta con uno de los civiles y en eso llego mi hermana con un paquete con el dinero para el pago y después nos llevaron. Los dos vehículos que se encuentran allá tienen todos sus papeles en regla, al malibu se le estaban haciendo unas reparaciones. Fui amenazado de muerte por parte de los funcionarios. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra de conformidad con lo establecido 132 del COPP y expone: ¿tu eres consumidor de marihuana? R si. ¿a quien le pertenece ese galpón? R al señor Inés Salazar. ¿Sabes a que esta destinado ese galpón? Ese galpón yo lo había recuperado y me sirve como almacen para los insecticidas porque también soy fumigador, aparte soy mecánico y también arreglamos carros. ¿Tienes empresa registrada? R si con respecto al trabajo de fumigación desde hace 10 años, pero el de mecánico no. ¿Esos tres carros que estaban alli de quienes son? R 2 carros son míos y el otro el malibu es de un cliente José Lezama, su numero es 0416-320-9150. ¿Cuántos días tenia ese carro allí? R 3 días. ¿Era la primera vez que te lo llevaban al taller? R SI. ¿Le pidió el carnet de circulación al cliente del que habla? R No ¿Que se le hacia a ese carro? R la transmisión. ¿Antes del 19/03/2014 habías tenido algún encuentro con funcionarios? R desde hace dos semanas atrás habían estado rondando muchos carros y pasaban de manera muy lenta y me di cuenta porque mi novia me lo comento y a partir de ese dia pude notar que pasaban. ¿Habías tenido algún otro tipo de contacto con los funcionarios? R si a través de mensajes de textos muy feos que me enviaban, pero perdí el teléfono. ¿Quien es el señor Rodolfo? R un Cliente a quien le hago trabajos. El estaba solo? R si. ¿ al momento que estuviste en el galpón viste a alguna mujer? R el llamo a su esposa y ella llego hasta alla y estuvo llorando, conmigo se habían calmado porque yo accedí desde un principio a lo que me pedian. ¿El malibu tenia placas? R si. ¿Estas dispuesto a que se te tome la muestra de sangre para la prueba toxicologica ya que declaraste que eres consumidor de drogas? R Si. Es todo. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía de droga del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA, identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos ocurridos en fecha 19/03/2014, tal y como se consta en acta de Investigación Policial de fecha 19/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano y donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber “siendo las 4:20 p.m el funcionario Alexander Gamboa se encontraba en el centro de coordinación Policial se recibió llamada telefónica de un ciudadano quién no quiso identificar por temor a represalias, el cual notificó que en calle caracho en el sector recta de pancho villa en un galpón ubicado en esa dirección estaban desvalijando un vehiculo, en vista de la información suministrada y con autorización de la superioridad conforme comisión en compañía de tres oficiales, en unidades motorizadas al llegar al sitio visualizamos el lugar , el cual era un galpón y estaba abierto, nos acercamos a dos señores que estaban cerca del lugar y le pedimos que fueran testigos y aceptaron, luego pasamos con los testigos y un ciudadano identificado como Pedro Rafael Uzcanga al notar la presencia policial corrió hacia la parte de atrás del galpón y lanzo un paquete que tenia en las manos en vista de esto se logro neutralizar y en presencia de los testigos se le realizo la revisión corporal y luego se reviso lo que lanzo y su pudo constatar que se trataba de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales lo cual por su característica presumimos sea droga de la denominada marihuana, una vez incautada frente de los testigos empezó a vociferar que esa droga era para su consumo y que uno de los vehículos que se encontraba desvalijado era robado, se incautaron tres vehículos, a raíz de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido, y luego llame al director Gregory Sojo a quien le indico lo sucedido, quien manifestó que se trasladaría al sitio y una vez en el sitio habiendo verificado lo incautado, nos indico que nos trasladáramos al comando, trasladáramos lo incautado, los testigos y el detenido.
En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA es autor o participe en la comisión de los delitos de Delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, y expone: escuchado lo manifestado por mi representado asi como revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente solicito a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón de que en el mismo el acta policial indica que la droga incautada supuestamente se hallo en un vehiculo de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios actuantes, asimismo señalan en declaraciones ampliadas ante la fiscalia del ministerio publico que la misma se consiguió en el piso, observándose asi violaciones por parte de los mismos y existiendo suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de tales delitos, ya que de igual forma los testigos se contradicen en las declaraciones realizadas, asimismo mi representado ha manifestado que se dedica al trabajo mecánico por lo cual los vehiculo que se encontraban el el local eran para su reparación y tal como lo señala el vehiculo malibú no es propiedad del mismo, por lo cual no puede imputársele los delitos de aprovechamiento y desvalijamiento de vehiculo automotor, motivo por el cual ratifico se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del copp toda vez que el peligro de fuga y obstaculización no se encuentra demostrados ya que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es una personas de bajos recursos económicos por lo cual no puede interferir con los testigos del presente hecho. Asimismo solicito evaluación toxicologica para mki representado ya que el mismo manifestó ser consumidor. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19-03-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano siendo las 4:20 p.m el funcionario Alexander Gamboa se encontraba en el centro de coordinación Policial se recibió llamada telefónica de un ciudadano quién no quiso identificar por temor a represalias, el cual notificó que en calle caracho en el sector recta de pancho villa en un galpón ubicado en esa dirección estaban desvalijando un vehiculo, en vista de la información suministrada y con autorización de la superioridad conforme comisión en compañía de tres oficiales, en unidades motorizadas al llegar al sitio visualizamos el lugar , el cual era un galpón y estaba abierto, nos acercamos a dos señores que estaban cerca del lugar y le pedimos que fueran testigos y aceptaron, luego pasamos con los testigos y un ciudadano identificado como Pedro Rafael Uzcanga al notar la presencia policial corrió hacia la parte de atrás del galpón y lanzo un paquete que tenia en las manos en vista de esto se logro neutralizar y en presencia de los testigos se le realizo la revisión corporal y luego se reviso lo que lanzo y su pudo constatar que se trataba de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales lo cual por su característica presumimos sea droga de la denominada marihuana, una vez incautada frente de los testigos empezó a vociferar que esa droga era para su consumo y que uno de los vehículos que se encontraba desvalijado era robado, se incautaron tres vehículos, a raíz de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido, y luego llame al director Gregory Sojo a quien le indico lo sucedido, quien manifestó que se trasladaría al sitio y una vez en el sitio habiendo verificado lo incautado, nos indico que nos trasladáramos al comando, trasladáramos lo incautado, los testigos y el detenido…al folio 01 y su vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 19-03-2014, donde se deja constancia de los objetos de interés criminalisticos que quedan bajo custodia, al folio 05. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 19-03-2014, donde se deja constancia de la evidencia fisica incautada, al folio 06 y su vto. ENTREVISTA, al ciudadano Rodolfo del Jesús Larez, al folio 07 y su vto. ENTREVISTA, al ciudadano Grises Josefina Suarez, al folio 08 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, Cursante al folio 12 y su vuelto y folio 2. ISNPECCION TECNICA Nº 0455, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante a cual se deja constancia que se trata de un sitio suceso CERRADO… Cursante al folio 13. INSPECCION TECNICA Nº 0454, de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante a cual se deja constancia de las características de los automóviles incautados… Cursante al folio 14 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0287, donde se deja constancia que el imputado de auto PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, por droga, al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-226-1588 donde se deja constancia del material anexo para la experticia Cursante al folio 16. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el oficial GAMBOA ROMERO ALEXANDER JOSE, ante la fiscalia de droga, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 17, 18 y 19. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LARES RODOLFO DE JESUS, ante la fiscalia de droga, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 20 y 21. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano rendida por el oficial JOSE JESUS BLANCO ALCALA, ante la fiscalia de droga, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 22 y 23. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano rendida por el oficial HECTOR RODOLFO BELLO VENALES, ante la fiscalia de droga, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 24 y 25 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano rendida por la ciudadana GRISEL JOSEFINA YANEZ, ante la fiscalia de droga, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 26 y 27. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano rendida por el oficial RONALD EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, ante la fiscalia de droga, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 28 y 29.
Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Igualmente se agrega a la causa el acta de investigación de fecha 2103/2014 suscrita por funcionarios adscritos al cicpc donde se deja constancia que un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color cobre, año 1982, clase automóvil, tipo sedan serial de carrocería D1W69ACV326482, se encuentra denunciado como robado según expediente K-14-0226-00477 de fecha 15/03/2014, a los fines de que conste en la causa se insta a la representación fiscal a los fines de que realice las gestiones necesarias para la practica del examen toxicologico al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.580.724, fecha de nacimiento: 11/10/1978, de oficio profesional en pagas, hijo de Pedro Antonio Uzcaga y Luís Del valle carrera y residenciado en calle caracho, urbanización caracho, casa N° 04, vía a la escuela Manuel Mari Urbaneja Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa.
Igualmente se agrega a la causa el acta de investigación de fecha 2103/2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color cobre, año 1982, clase automóvil, tipo sedan serial de carrocería D1W69ACV326482, se encuentra denunciado como robado según expediente K-14-0226-00477 de fecha 15/03/2014, a los fines de que conste en la causa se insta a la representación fiscal a los fines de que realice las gestiones necesarias para la practica del examen toxicológico al imputado de autos.
Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Director el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del imputados. Se Acuerda practicar evaluación toxicológica a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA
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