REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001574
ASUNTO: RP11-P-2014-001574

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVE por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO ROMERO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVE, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 77 numeral 11 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos el día 19/03/2014 done la victima se encontraba a las 04:30 de la tarde y se encontraba en el talle ubicado al lado de hielos caribe, en compañía de dos compañeros cuando llegó un ciudadano apodado pelón y empezó a agredirlo verbalmente y este también le respondió. El ciudadano se retiró y se fue hacia la licorería y la victima lo siguió para decirle que respetara y es cuando el ciudadano Jean Fuentes empezó a agredirlo físicamente pegándole por la cabeza y por la cara. Posteriormente el ciudadano regresó portando un arma de fuego y el mismo le disparó a la victima de autos, rozándole por el hombro derecho con el proyectil disparado; razón por la que quedó detenido. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVE, venezolano, natural de Rio caribe Municpio Arismendi estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/08/1984, casado, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.18.788.955, hijo de Yusmary Malave e Ismeldo Fuentes, y residenciado en: Rio Caribe, calle Rivero casa sin numero, detrás del estacionamiento del Hotel Evelyn Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: “ me encontraba con unos compañeros de trabajo cerca del lugar donde trabajo compartiendo y este señor se presenta en un camion chevrolet blanco cuyo camion vebnia el de copiloto y dos mas en el camion y en la parte de atrás venian 4 o 5 creo que son obreros por la ropa que vestían. El señor se baja del vehiculo se baja y se viene hacia donde estoy yo y yo me paro me levanta el dedo y me lo pone en la cara y me dijo que había firmado mi sentencia de muerte. Dijo muchos disparates porque creo que estaba bastante bebido y en eso me lanzo un golpe de inmediato hubo una reacción de mi parte y me fui a los golpes con el sus compañeros viendo que ya el señor no podía agarrarse conmigo sus compañeros intervinieron me rompieron la camisa me tiraron golpes tuve que salir corriendo y huir del lugar. Ya esto se había presentado 2 o 3 veces antes en una oportunidad me llamo y no solo me la hizo el sino que también puso a otro a que me llamara y me dicen que estoy sentenciado a muerte que me cuide porque me van a matar, y es cuando yo me defiendo y le dije estas palabras exactas hasta cuando vamos nosotros a estar con esto somos padres de familia y la respuesta de el fue lanzarme la botella de cerveza que tenia en la mano y cuando termino de bajarme del carro los siete que estaban con el se me lanzaron encima. Caímos en el piso y en el forcejeo se escucho una detonación yo me levante inmediatamente corri y me monte en el carro para irme a mi casa y me presente ante la policia. Es todo. Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privado Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: revisada como han sido las actuaciones y oido lo manifestado por mi representado esta defensa considera que la conducta asumida por el mismo no es punible en virtud que su actuación obedecio al instinto de defender su persona de las agresiones de que estaba siendo objeto por parte de Juan Carlos Carreño Romero y otro grupo de personas que lo acompañaban quienes fueron los que iniciaron las agresiones contra el mismo quien se vio en la necesidad de responder al ataque por el peligro inminente que existia para su persona por lo que solicito a la ciudadana juez que asi lo declare, es decir como no punible el hecho investigado de conformidad con el articulo 65 en relación con el 67 del Código Penal, pero de igual manera le solicito que en caso de no compartir el criterio de la defensa le sea otorgado a mi representado una medida de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 30 dias por la unidad de alguacilazgo por el lapso legal correspondiente. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta que se levante con motivo de este acto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVE, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 77 numeral 11 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 77 numeral 11 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/03/2014.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/03/2014 done la victima se encontraba a las 04:30 de la tarde y se encontraba en el talle ubicado al lado de hielos caribe, en compañía de dos compañeros cuando llegó un ciudadano apodado pelón y empezó a agredirlo verbalmente y este también le respondió. El ciudadano se retiró y se fue hacia la licorería y la victima lo siguió para decirle que respetara y es cuando el ciudadano Jean Fuentes empezó a agredirlo físicamente pegándole por la cabeza y por la cara, razón por la que el imputado quedó detenido. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Euclides Moya quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04. CONSTANCIA MEDICA, efectuada a la victima donde se deja constancia que el mismo fue rozado por proyectil de arma de fuego en hombro derecho, cursante al Folio 05. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 12. MEMORADUM Nº 9700-226-0286 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS JESUS FUENTES MALAVE, venezolano, natural de Rio caribe Municipio Arismendi estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/08/1984, casado, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.18.788.955, hijo de Yusmary Malave e Ismeldo Fuentes, y residenciado en: Rio Caribe, calle Rivero casa sin numero, detrás del estacionamiento del Hotel Evelyn Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 con el agravante del articulo 77 numeral 11 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia Policial de esta ciudad y regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA