REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001553
ASUNTO: RP11-P-2014-001553

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL, JOSÉ FILOGONIO MANEIRO Y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, en perjuicio del Estado Venezolano, realizada ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, que se encontraba de Guardia, ello en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Primero de Control del Estado Sucre Sede Cumana, en fecha 20/03/2014, según causa RP01-P-2014-001886.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL Y JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, plenamente identificado en autos a quienes imputo por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS plenamente identificado en autos a quien imputo por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18 de marzo del 2014, tal y como consta en acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Cooperaciones Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nª 908 estación Vigilancia Costera Guiria, en la que se deja constancia de: “hoy Miércoles 18 de marzo del 2014 siendo las 8.00 am me constituí en comisión por orden del ciudadano Teniente Alfredo Monger, en compañía de los efectivos Sargento segundo José Larez, Sargento Segundo Engerbeth Brito Malave y Sargento Segundo José Pulido con el fin de realizar patrullaje terrestre por la jurisdicción, dando cumplimiento al plan patria segura y aproximadamente a las 10.10 am se procedió a inspeccionar vehiculo que transitaba por la calle Carabobo de Guiria solicitando a su conductor estacionarse al lado de la calle con el fin de chequear a profundidad el vehiculo que resulto ser tipo camioneta marca ford color azul con dorado, modelo expedition placas Nº AEX-00S, blindada completamente donde se trasladaban tres (03) personas , quienes al bajar del vehiculo fueron inspeccionados corporalmente (191 Código Orgánico Procesal Penal) manifestando los tres ciudadanos muestras gestuales de resistencia a dicha revisión corporal, ante la actitud presentada y visto que uno de los ciudadanos chequeados no portaba sus documentos de identidad y de que no presentaron los documentos que acrediten la procedencia legal del vehiculo antes mencionado, asi como la permisología para su modificación blindada decidimos trasladarlos hasta la sede de este comando. Una vez en la unidad se procedio a realizar llamada telefónica al sistema policial (SIIPOL) para confirmar el registro mediante las cedulas de identidad de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL, el cual No presento registros policiales y RICHARD JOSÉ PIGUS quien no presento registros policiales , igualmente fueron requeridos los registros del ciudadano que no poseía documentos de identidad manifestando ser y llamarse JOSÉ FILOGONIO MANEIRO resultando estar solicitado por el CICPC sub delegacion Guiria según expediente Nª F254031 de fecha 03/03/1999 por el delito de robo generalizado, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del CICP Sub Delegación Guiria para verificar los registros policiales de FERNANDO JOSE BLANCO YANCEL, quien no posee registros por ente ese organismo, el ciudadano Richard Jose Pigus quien presenta registros policiales por el delito de comercio de sustancia de estupefacientes y psicotrópicas de fecha 31/01/2013 ante la delegación del CICPC Cumana. Seguidamente se pudo constatar que la cedula portada por este ciudadano no pertenecia al mismo resultando ser Pablo Alberto Calzadilla Pigus, conocido en esta ciudad como “caraota” quien presento registros en la sub delegacion Guiria por porte, detencion y ocultación de armas de fuego de fecha 31/01/2010 ante la delegacion de Cumana, por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 14/08/2012 ante la sub delegacion guiria por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 07/06/1999 además de encontrarse solicitado por el CICPC Guiria según expediente RP11-P-2012-001649, de fecha 19/04/2012 por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y asociación para delinquir y Jose Filogonio Maneiro, presenta registro por el delito de Hurto Generico de fecha 17/04/1989, según expediente C-597.405, por lesiones de fecha 09/07/1990 según expediente D-046.809 y por el delito de Robo Generico de fecha 03/02/1999 según expediente F-254.031encontrandose solicitado por este ultimo. seguidamente se procedió a notificarle lo sucedido al abg. Nickson Salazar Fiscal Tercerod el Ministerio Publico quién giro instrucciones de realizar todas las diligencias necesarias para el caso…En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. De igual manera solicito se dejan en calidad de detenidos a los ciudadanos PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS Y JOSE FILOGONIO MANEIRO, en virtud de orden de aprehension dictada en contra del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, según expediente RP11-P-2012-001649, de fecha 19/04/2012 por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y asociación para delinquir, dictada por el tribunal tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal. Y al ciudadano JOSE FILOGONIO MANEIRO, quien se encuentra requerido por el Tribunal segundo de Control de esta sede Judicial según causa Nª RP11-P-2014-001496 por el delito de 19/03/2014. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Una vez realizada la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se le imputa, manifestando solamente el imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, querer declarar, por lo que se procedió identificar plenamente a cada uno de los imputados, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.612.495, soltero, nacido en fecha 20/01/1978, de oficio obrero, hijo de Andres Ruben Blanco y Omaira Yancel de Blanco, y residenciado en Guiria Calle El tamarindo Sector el Tamarindo al final de la calle concepción, frente a la plaza Altamira casa sin numero, cerca del rio Guatapanare Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE FILOGONIO MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.941.084, soltero, nacido en fecha 20/12/1970, de oficio Pescador, hijo de Valentin Salaveria y Vivia Maneiro, y residenciado en Sector Valle Verde calle principal, casa sin numero cerca de el polideportivo ( a 50 metros) Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
De igual manera se identificó al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “ los funcionarios dijeron que yo presente la cedula de mi hermano en el momento del procedimiento y yo no presente ninguna cedula, lo que pasa es que yo cargo la cedula de mi hermanito en ese momento porque tenia su bolso. Y yo no cargo la mia por la situación que presento. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

De seguidas, se concedió el derecho de palabra a cada una de las Defensas de los imputados, a los fines que expusieron sus alegatos; siendo el primero de ellos el Defensor Privado Abg. Tomas Brito Smith, defensor del ciudadano Fernando Blanco y expone: me acojo a lo solicitado por la representación fiscal y solicito copias de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Luis León Acosta, defensor del ciudadano Jose Maneiro y expone: el delito de resistencia a la autoridad que imputa la representación fiscal indica contempla una agresión ilegitima en contra de los funcionarios y en el presente caso no se deja constancia de tal actino por parte de mi defendido José Maneiro de tal manera de una atipicidad por cuanto no se configura tal delito aunado a esto considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir este hecho punible y es por lo que solicito a este tribunal que otorgue una libertad plena para mi defendido. Es todo.
De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colón, defensor del ciudadano Pablo Alberto Picus y expone: escuchada la solicitud fiscal me opongo a que se le decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente en el cual se evidencia que los hechos de fecha 18/03/2014 siendo las 10.10 am se realizo el procedimiento en el cual se detuvo al mismo en una de las calles de la ciudad de Guiria en el cual los funcionarios de la guardia costera podrían contar con la presencia de algún testigo a fin de realizar la correspondiente revisión corporal del mismo testigos de los cuales los funcionarios no se valieron alegando que mi representado se resistió y uso documentos falsos por lo cual considera esta defensa que tales delitos no se encuentran evidenciados observando así la declaración de mi representado solicitando a favor del mismo una libertad sin restricciones. En otro orden de ideas me adhiero a la solicitud fiscal a fin de que se coloque a mi representado a la orden del tribunal correspondiente en la cual presenta solicitud de orden de aprehensión a fin de que el mismo soluciones su situación juridica. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, procedió a realizar las siguientes consideraciones:
El Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal decretara en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL Y JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, plenamente identificado en autos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS plenamente identificado en autos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 18/03/2014; Asimismo solicitó que permanezcan en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSE FILOGONIO MANEIRO Y PABLO ALBERTO CALZADILLA PICUS, en virtud de orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, según expediente RP11-P-2012-001649, de fecha 19/04/2012 por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y asociación para delinquir, dictada por el tribunal tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal. Y al ciudadano JOSE FILOGONIO MANEIRO, quien se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial según causa Nª RP11-P-2014-001496 de fecha 19/03/2014; de igual manera en la audiencia de presentación la Defensa Privada Abog. Tomas Smith se adhirió a la solicitud fiscal, la defensa privada Abog. Luis Leon Acosta solicitó la Libertad sin restricciones para su representado y donde la defensa pública N° 01 igualmente solicitó la Libertad sin restricciones para su representado; por lo que este Tribunal pasó a dictar su decisión en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el asunto penal signado con el Nº RP11-P-2014-001553, donde figuran como imputados FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL, JOSÉ FILOGONIO MANEIRO Y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, plenamente identificados en autos, los cuales fueron presentados en el lapso legal correspondiente ante el Tribunal Primero de Control del Estado Sucre Sede Cumana en la causa RP01-P-2014-001886, razón por la cual no existe ninguna violación al lapso procesal establecido en el articulo 236 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal, lo cuales no se encuentra prescritos, por ser de data reciente.
De igual manera existente en las actuaciones, suficientes elementos de convicción, los cuales se encuentran acreditados en las siguientes actas: ACTA DE POLICIAL, de fecha 18 de marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Cooperaciones Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nª 908 estación Vigilancia Costera Guiria, en la que se deja constancia de: “hoy Miércoles 18 de marzo del 2014 siendo las 8.00 am me constituí en comisión por orden del ciudadano Teniente Alfredo Monger, en compañía de los efectivos Sargento segundo José Larez, Sargento Segundo Engerbeth Brito Malave y Sargento Segundo José Pulido con el fin de realizar patrullaje terrestre por la jurisdicción, dando cumplimiento al plan patria segura y aproximadamente a las 10.10 am se procedió a inspeccionar vehiculo que transitaba por la calle Carabobo de Guiria solicitando a su conductor estacionarse al lado de la calle con el fin de chequear a profundidad el vehiculo que resulto ser tipo camioneta marca ford color azul con dorado, modelo expedition placas Nº AEX-00S, blindada completamente donde se trasladaban tres (03) personas, quienes al bajar del vehiculo fueron inspeccionados corporalmente (191 Código Orgánico Procesal Penal) manifestando los tres ciudadanos muestras gestuales de resistencia a dicha revisión corporal, ante la actitud presentada y visto que uno de los ciudadanos chequeados no portaba sus documentos de identidad y de que no presentaron los documentos que acrediten la procedencia legal del vehiculo antes mencionado, así como la permisología para su modificación blindada decidimos trasladarlos hasta la sede de este comando. Una vez en la unidad se procedió a realizar llamada telefónica al sistema policial (SIIPOL) para confirmar el registro mediante las cedulas de identidad de los ciudadanos Fernando José Blanco Yancel, el cual No presento registros policiales y Richard José Pigus quien no presento registros policiales , igualmente fueron requeridos los registros del ciudadano que no poseía documentos de identidad manifestando ser y llamarse José Filogonio Maneiro resultando estar solicitado por el CICPC sub delegación Guiria según expediente Nª F254031 de fecha 03/03/1999 por el delito de robo generalizado, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del CICP Sub Delegación Guiria para verificar los registros policiales de Fernando Jose Blanco Yancel, quien no posee registros por ente ese organismo, el ciudadano Richard Jose Pigus quien presenta registros policiales por el delito de comercio de sustancia de estupefacientes y psicotrópicas de fecha 31/01/2013 ante la delegación del CICPC Cumana. Seguidamente se pudo constatar que la cedula portada por este ciudadano no pertenecía al mismo resultando ser Pablo Alberto Calzadilla Pigus, conocido en esta ciudad como “caraota” quien presento registros en la sub delegación Guiria por porte, detención y ocultación de armas de fuego de fecha 31/01/2010 ante la delegación de Cumana, por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 14/08/2012 ante la sub-delegación Guiria por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 07/06/1999 además de encontrarse solicitado por el CICPC Guiria según expediente RP11-P-2012-001649, de fecha 19/04/2012 por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y asociación para delinquir y Jose Filogonio Maneiro, presenta registro por el delito de Hurto Genérico de fecha 17/04/1989, según expediente C-597.405, por lesiones de fecha 09/07/1990 según expediente D-046.809 y por el delito de Robo Genérico de fecha 03/02/1999 según expediente F-254.031encontrandose solicitado por este ultimo. Seguidamente se procedió a notificarle lo sucedido al abg Nickson Salazar Fiscal Tercero del Ministerio Público quién giro instrucciones de realizar todas las diligencias necesarias para el caso…inserta al folio 03 y 04.
Igualmente cursa en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, en la cuals e deja constancia de haberse recibido actuaciones realacionadas con la investigación Nº GNB-Do-CVC-DVC-908-EVCG-SIP-014-2014, asi como a los imputados FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL, JOSÉ FILOGONIO MANEIRO Y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS con la finalidad de realizar la reseña respectiva, cursante al folio 16 y vto; MEMORANDUM Nº 9700-184-214, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que los imputados Fernando José Blanco Yancel, NO presenta registros policiales y los imputados José Filogonio Maneiro y Pablo Alberto Calzadilla Pigus, presentan diferentes registros policiales, y se encuentran solicitados el primero de los mencionados por requerimiento de fecha 03/03/1999 y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Carúpano, según causa RP11-P-2012-001649. inserto al folio 17 y vto; COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD correspondiente al ciudadano Richard José Pigus, inserta al folio 19; COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD correspondiente al ciudadano Fernando José Blanco Yancel inserta al folio 20; COPIA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO EN EL CUAL SE TRASLADABAN LOS IMPUTADOS DE AUTOS, inserta al folio 21; HOJA DE INVESTIGACION de fecha 20/03/2014 suscrita por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, inserta al folio 23; ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 20/03/2014 signada con el Nº RP11-P-2014-001886, realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumana, en la que Decretan al Declinatoria de la Competencia de la referida causa a esta Extensión Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en los folios 27, 28, 29 y 30.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL Y JOSÉ FILOGONIO MANEIRO, plenamente identificado en autos a quienes imputo por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS plenamente identificado en autos a quien imputo por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, haciéndose efectiva la misma a partir de la presente fecha para el imputado FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL; y para los imputados JOSÉ FILOGONIO MANEIRO y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, la misma será efectiva una vez que resuelvan su situación jurídica procesal por cuanto presentan ordenes de aprehensión en sus contra.

En consecuencia líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, haciéndose efectiva la misma a partir de la presente fecha para el imputado FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL; y en lo que respecta a los imputados JOSÉ FILOGONIO MANEIRO y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, se acuerda informar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, que los mismos deberán mantenerlos en calidad de detenidos en dichas instalaciones, por cuanto los imputados PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS Y JOSÉ FILOGONIO MANEIRO presentan ordenes de aprehensión pendientes, el primero de los mencionados por ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Juzgado Tercero de Control en la causa RP11-P-2012-001469, en fecha 19 de Abril del 2012, seguida en contra de los ciudadanos: Jean Carlos Martínez Hernández; apodado “ Pata De Bollo”; Isaías José Moreno León; apodado “Chicho El Negro”; Faiber Alexander Rodriguez, apodado “Faiber”, Mauro Antonio Brazón Contreras, Apodado “Maurito”, José Pracedis Marín Rojas, Mencionado Como “José Marín”, Jhonnathan Raimundo Marín Rojas, Mencionado Como “Jhonnathan Marín”, Ennio Miguel Merchan Alcalá, Apodado Como “Miguel El Bote”, Y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, Apodado Como “Caraota”, Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, Apodado Como “Beto”, Luis José López Astudillo, Apodado Como “Luis Care Diablo”, Y Felix Sandel Del Carmen Toledo Franco, Apodado “El Duende”, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANGELICA GLOD BRITO (OCCISA), LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; causa que fue acumulada al asunto Nº RP11-P-2012-001620, llevada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y de la cual se creo la división de la continencia de la causa por ordenes de aprehensión pendiente por materializar correspondientes a los ciudadanos, Isaías José Moreno León; apodado “Chicho El Negro” y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, apodado como “Caraota”. Signada con el Nº RJ11-P-2013-000007. En Consecuencia líbrese oficio al Director del Internado judicial de esta ciudad informando que el referido ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS quedara detenido a la orden DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por requerimiento de fecha 19 de Abril del 2012, en la causa RJ11-P-2013-000007. Igualmente líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control informándole de lo acordado por este tribunal en esta misma fecha.
Con respecto al segundo de los mencionados ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO líbrese oficio al Director del Internado judicial de esta ciudad informando que el referido ciudadano quedara detenido a la orden del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, según requerimiento de fecha 19/03/2014, según la causa RP11-P-2014-001496. Igualmente líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control informándole de lo acordado por este tribunal en esta misma fecha.
En consecuencia, se Desestima la solicitud planteada por la defensa privada Abg. Luis Leon Acosta, de solicitud de libertad sin restricciones a favor de su defendido Jose Maneiro, asimismo se desestima la solicitud realizada por la defensa publica N° 01, defensora del ciudadano Pablo Calzadilla Picus, ello virtud que este Tribunal considera que se encuentra configurado los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, y existiendo suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, y tal como consta en la decisión dictada.
De igual manera se acuerda librar oficio al Comandante de la Policial de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto por este tribunal con respecto al imputado FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL, haciéndose efectiva la misma a partir de la presente fecha y para los imputados JOSÉ FILOGONIO MANEIRO y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, la misma será efectiva una vez que resuelvan su situación jurídica procesal por cuanto presentan ordenes de aprehensión en sus contra, descritas en la presente decisión.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.612.495, soltero, nacido en fecha 20/01/1978, de oficio obrero, hijo de Andres Ruben Blanco y Omaira Yancel de Blanco, y residenciado en Guiria Calle El tamarindo Sector el Tamarindo al final de la calle concepción, frente a la plaza Altamira casa sin numero, cerca del rio Guatapanare Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y JOSE FILOGONIO MANEIRO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.941.084, soltero, nacido en fecha 20/12/1970, de oficio Pescador, hijo de Valentin Salaveria y Vivia Maneiro, y residenciado en Sector Valle Verde calle principal, casa sin numero cerca de el polideportivo (a 50 metros) Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, haciéndose efectiva la misma a partir de la presente fecha para el imputado FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL; y para los imputados JOSÉ FILOGONIO MANEIRO y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, la misma será efectiva una vez que resuelvan su situación jurídica procesal por cuanto presentan ordenes de aprehensión en sus contra; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en acta de policial, de fecha 18 DE MARZO DEL 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Cooperaciones Comando de Vigilancia Costera- Destacamento de Vigilancia Costera Nª 908 estación Vigilancia Costera Guiria, en la que se deja constancia de: “hoy Miércoles 18 de marzo del 2014 siendo las 8.00 am me constituí en comisión por orden del ciudadano Teniente Alfredo Monger, en compañía de los efectivos Sargento segundo José Larez, Sargento Segundo Engerbeth Brito Malave y Sargento Segundo José Pulido con el fin de realizar patrullaje terrestre por la jurisdicción, dando cumplimiento al plan patria segura y aproximadamente a las 10.10 am se procedió a inspeccionar vehiculo que transitaba por la calle Carabobo de Guiria solicitando a su conductor estacionarse al lado de la calle con el fin de chequear a profundidad el vehiculo que resulto ser tipo camioneta marca ford color azul con dorado, modelo expedition placas Nº AEX-00S, blindada completamente donde se trasladaban tres (03) personas, quienes al bajar del vehiculo fueron inspeccionados corporalmente (191 Código Orgánico Procesal Penal) manifestando los tres ciudadanos muestras gestuales de resistencia a dicha revisión corporal, ante la actitud presentada y visto que uno de los ciudadanos chequeados no portaba sus documentos de identidad y de que no presentaron los documentos que acrediten la procedencia legal del vehiculo antes mencionado, así como la permisología para su modificación blindada decidimos trasladarlos hasta la sede de este comando. Una vez en la unidad se procedió a realizar llamada telefónica al sistema policial (SIIPOL) para confirmar el registro mediante las cedulas de identidad de los ciudadanos Fernando José Blanco Yancel, el cual No presento registros policiales y Richard José Pigus quien no presento registros policiales , igualmente fueron requeridos los registros del ciudadano que no poseía documentos de identidad manifestando ser y llamarse José Filogonio Maneiro resultando estar solicitado por el CICPC sub delegación Guiria según expediente Nª F254031 de fecha 03/03/1999 por el delito de robo generalizado, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del CICP Sub Delegación Guiria para verificar los registros policiales de Fernando Jose Blanco Yancel, quien no posee registros por ente ese organismo, el ciudadano Richard Jose Pigus quien presenta registros policiales por el delito de comercio de sustancia de estupefacientes y psicotrópicas de fecha 31/01/2013 ante la delegación del CICPC Cumana; donde los funcionarios pudo constatar que la cedula portada por este ciudadano no pertenecía al mismo resultando ser Pablo Alberto Calzadilla Pigus, conocido en esta ciudad como “caraota” quien presento registros en la sub delegación Guiria por porte, detención y ocultación de armas de fuego de fecha 31/01/2010 ante la delegación de Cumana, por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 14/08/2012 ante la sub-delegación Guiria por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 07/06/1999 además de encontrarse solicitado por el CICPC Guiria según expediente RP11-P-2012-001649, de fecha 19/04/2012 por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y asociación para delinquir y Jose Filogonio Maneiro, presenta registro por el delito de Hurto Genérico de fecha 17/04/1989, según expediente C-597.405, por lesiones de fecha 09/07/1990 según expediente D-046.809 y por el delito de Robo Genérico de fecha 03/02/1999 según expediente F-254.031 encontrándose solicitado por este ultimo.
En consecuencia líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, haciéndose efectiva la misma a partir de la presente fecha para el imputado FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL; y en lo que respecta a los imputados JOSÉ FILOGONIO MANEIRO y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, se acuerda informar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, que los mismos deberán mantenerlos en calidad de detenidos en dichas instalaciones, por cuanto los imputados PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS Y JOSÉ FILOGONIO MANEIRO presentan ordenes de aprehensión pendientes, el primero de los mencionados por ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Juzgado Tercero de Control en la causa RP11-P-2012-001469, en fecha 19 de Abril del 2012, seguida en contra de los ciudadanos: Jean Carlos Martínez Hernández; Isaías José Moreno León; Faiber Alexander Rodriguez, Mauro Antonio Brazón Contreras, José Pracedis Marín Rojas, Jhonnathan Raimundo Marín Rojas, Ennio Miguel Merchan Alcalá, PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, Luis José López Astudillo, Felix Sandel Del Carmen Toledo Franco, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANGELICA GLOD BRITO (OCCISA), LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; causa que fue acumulada al asunto Nº RP11-P-2012-001620, llevada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y de la cual se creo la división de la continencia de la causa por ordenes de aprehensión pendiente por materializar correspondientes a los ciudadanos, Isaías José Moreno León; apodado “Chicho El Negro” y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, apodado como “Caraota”. Signada con el Nº RJ11-P-2013-000007. En Consecuencia líbrese oficio al Director del Internado judicial de esta ciudad informando que el referido ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS quedara detenido a la orden DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por requerimiento de fecha 19 de Abril del 2012, en la causa RJ11-P-2013-000007. Igualmente líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control informándole de lo acordado por este tribunal en esta misma fecha.
Con respecto al segundo de los mencionados ciudadano JOSÉ FILOGONIO MANEIRO líbrese oficio al Director del Internado judicial de esta ciudad informando que el referido ciudadano quedara detenido a la orden del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, según requerimiento de fecha 19/03/2014, según la causa RP11-P-2014-001496. Igualmente líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control informándole de lo acordado por este tribunal en esta misma fecha.
En consecuencia, se Desestima la solicitud planteada por la defensa privada Abg. Luis Leon Acosta, de solicitud de libertad sin restricciones a favor de su defendido Jose Maneiro, asimismo se desestima la solicitud realizada por la defensa publica N° 01, defensora del ciudadano Pablo Calzadilla Picus, ello virtud que este Tribunal considera que se encuentra configurado los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, y existiendo suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, y tal como consta en la decisión dictada.
De igual manera se acuerda librar oficio al Comandante de la Policial de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto por este tribunal con respecto al imputado FERNANDO JOSÉ BLANCO YANCEL, haciéndose efectiva la misma a partir de la presente fecha y para los imputados JOSÉ FILOGONIO MANEIRO y PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, la misma será efectiva una vez que resuelvan su situación jurídica procesal por cuanto presentan ordenes de aprehensión en sus contra, descritas en la presente decisión.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ MATA